3 Septiembre 2010
En virtud de los interesantes cuestionamientos planteados por los estimados suscriptores que han participado en nuestro blog en relación con la resolución 12-2010 de la Dirección General de Tributación publicada ayer en La Gaceta, consultamos al Registro de Personas Jurídicas, su opinión al respecto.
El Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director de dicho Registro, gentilmente no hizo llegar esta tarde, la siguiente aclaración, que nos permitimos retransmitir a todos para su mejor conocimiento:
“1.- La Directriz en mención en modo alguno puede modificar normas legales que son de aplicación en la calificación de los documentos sometidos a registro, en razón de lo cual, el Registro no debe emitir Directriz alguna al respecto. Por el contrario seguirá aplicando la normativa respectiva tal y como lo ha hecho hasta la fecha.
2.- La interpretación que se realiza en la citada Directriz con respecto a las llamadas “sociedades Inactivas”, no puede ser un criterio a tomar en cuenta en la calificación de los documentos, en virtud de que, de conformidad con el artículo 5 del Código de Comercio, las sociedades constituidas al amparo de la normativa contenida en dicho cuerpo legal, son comerciantes “per se”.
3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 251, siguientes y concordantes del Código de Comercio, el Registro de Personas Jurídicas, seguirá exigiendo el asentamiento de los acuerdos de Asambleas de Socios y de Junta Directiva en sus respectivos libros debidamente legalizados, para todos y cada una de las sociedades mercantiles inscritas, posición que ha sido respaldada jurisprudencialmente.
Lic. Enrique Rodríguez Morera
Director
Registro de Personas Jurídicas”
Queda de esta forma muy clara la posición del Registro de Personas Jurídicas en relación con el tema. Trataremos de conocer ahora la opinión de la Dirección General de Tributación de frente a la misma. Sobre todo nos interesa entender si la DGT rechazará definitivamente las solicitudes de legalización de libros de sociedades inactivas o si será algo que deje al criterio de cada interesado. Aprovecharemos además para consultar si se mantiene o no la obligación para las sociedades inactivas de presentar declaraciones de la renta, tema planteado por varios de los participantes del blog. Confiamos estarles brindando la información en estos días.
1 Septiembre 2010
Mediante DGT-12-2010 de la Dirección General de Tributación publicada en el Boletín Judicial del día de hoy se revoca la obligación para las sociedades inactivas de legalizar sus libros legales y contables.
Se fundamenta este acuerdo al considerarse que el Código de Comercio únicamente impone este deber de legalización de libros a los comerciantes, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen, con la finalidad de que registren los movimientos económicos realizados, sean personas físicas o jurídicas.
El artículo 6 del Código de Comercio dispone que los que ocasionalmente lleven a cabo actos de comercio no serán considerados comerciantes, pero quedan sometidos, en cuanto a esos actos, a las leyes y reglamentos que rigen los actos de comercio.
La Dirección General de Tributación concluye, después de analizar las normas indicadas, que las sociedades inactivas son personas jurídicas sin ningún tipo de actividad mercantil, por lo que no podrían ser consideradas ni tan siquiera “comerciantes habituales” o “comerciantes ocasionales”.
Así razona su decisión la DGT: : ”Efectivamente, esta Dirección ha valorado el asunto y ha llegado a la conclusión de que tal distinción es ilegal, por cuanto ni el Código de Comercio ni la Ley del Impuesto sobre la renta tratan el tema de “sociedades inactivas”, cuando lo correcto, según el espíritu del Legislador, es considerar que las sociedades a que se refieren dichas normas, son las sociedades activas, sea las sociedades que realizan actos de comercio. En tal caso, las sociedades inactivas al no realizar “actos de comercio”, la Administración Tributaria no tiene la obligación de legalizar los libros de marras. (…) Que el negocio jurídico de la Dirección General de Tributación y por ende de las Administraciones Tributarias no es la legalización de actos que al fin de cuentas no fomentan el interés fiscal, sino que la misión y visión de esta Dirección General más bien están encaminadas a la aplicación de las leyes tributarias mediante una gestión efectiva que garantice un control tributario eficaz, así como el cobro eficiente de los tributos. (…) Que por lo anterior, con el objeto de resguardar los principios de legalidad y de seguridad jurídica así como buscar la optimización de los recursos administrativos, lo procedente es introducir una reforma a la resolución No. DGT-09-2010, de las once horas quince minutos del trece de mayo del dos mil diez, en el sentido de derogar el inciso e) de su artículo 3, siendo que a partir de la publicación respectiva, con las salvedades del caso, las Administraciones Tributarias no deberán legalizar los libros de las sociedades inactivas. Por tanto, SE RESUELVE: Único.- Deróguese el inciso e) del artículo 3 de la resolución No. DGT-09-2010, de las once horas quince minutos del trece de mayo del dos mil diez.
30 Agosto 2010
Mediante Circular No. 71-2010 publicada en el Boletín Judicial el pasado 10 de agosto de 2010, la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial comunicó a todos los Jefes de los Despachos Judiciales del Primer Circuito Judicial del país que las contestación es que los abogados deseen presentar vía facsimile en las diversas causas que se siguen en dicho Circuito Judicial, podrán ser remitidas a los facsímiles 2257-5612 ubicado en la Oficina del Correo Interno del Departamento de Servicios Generales y al fax 2295-3627 de la Oficina Administrativa de Tribunales.
Importante recordar que de conformidad con la Circular No. 57-2010 publicada en el Boletín Judicial 110 del 8 de junio en curso, el Consejo Superior del Poder Judicial acordó eliminar la obligación de presentar los documentos originales de aquéllos remitidos por fax. El acuerdo se fundamentó enel principio de buena fe procesal, que entre otros, establece que todo documento se reputa válido hasta que no se declare su falsedad o nulidad.
La Circular 91-2010 de la Secretaría General de la Corte, publicada en el Boletín del 25 de agosto, establece las únicas personas autorizadas para accesar expedientes judiciales:
Las partes involucradas en la causa
• Abogados directores
• Asistentes legales con autorización del abogado director
• Estudiantes de derecho con autorización de un profesor universitario
Expresamente señala la Secretaría General que dicha Circular 91-2010 deja sin efecto las anteriores circulares emitidas sobre este particular, a saber las siguientes: 152-2002; 41-2006; 164-2006; 70-2006; 2-2007 y 47-2008.
Finalmente dispone que en lo referente a causas penales, el artículo 295 del Código Procesal Penal dispone que “el procedimiento preparatorio no será público para terceros y que las actuaciones solo podrán ser examinadas por la partes, directamente o por medio de sus representantes.”
En virtud de lo anterior, el acceso a la información en una causa penal solo está permitido a las partes o sus representantes, de manera que demostrándose, en forma suficiente, que se cumple este requisito no se puede negar el acceso al expediente.
19 Agosto 2010
Mediante Circular No. 99-10 publicada el pasado 11 de agosto en el Boletín Judicial, el Consejo Superior hace saber a todas las autoridades judiciales del país así como público en general que en reiteración de lo ya acordado en julio del año 2006, para asegurar una eficiente prestación del servicio en caso de que la afluencia del público o complejidad de sus trámites lo justifique, se recomienda a los despachos judiciales reforzar el personal que se dedica a la atención del público al menos una hora antes del cierre de medio día así como al momento del cierre de las 4:30 p.m. Lo anterior para que todas las personas que hayan ingresado al despacho antes de esos momentos logren ser efectivamente atendidas.
En los casos en los que pese a haberse tomado esta medida, hayan personas no atendidas al momento de la hora de almuerzo, el juez coordinador o tramitador deberá autorizar a un servidor para que continúe brindando el servicio, debiendo dicha persona disfrutar de su hora de almuerzo tan pronto termine en su totalidad la atención al público.
Igualmente, si al cierre de las 4:30 todavía hubieren personas por atender, los jueces del despacho deberán garantizar que se les brinde la atención debida, solicitando la colaboración de alguno de los servidores o en su defecto, atendiendo ellos mismos a los interesados, en cumplimiento de las responsabilidades inherentes a sus puestos.
En el caso de los despachos que utilizan el sistema de atención por ficha respetarán también para su entrega el horario de oficina, de tal modo que no podrán negarse a entregarlas faltando pocos minutos para el momento del cierre de labores, sea al medio día o a la hora de salida por la tarde. BJ# 155 11-AGO-10.
5 Agosto 2010
El Colegio de Abogados insta a todos sus agremiados para que en lugar de cancelar con estampillas, los timbres correspondientes en demandas, personerías jurídicas y autenticaciones, lo hagan mediante la compra de enteros bancarios en cualesquiera sucursales del Banco de Costa Rica o bien haciendo el pago directamente en la página web www.bancobcr.com
Las opciones a utilizar dentro del sistema TASABAN y que se encuentran disponibles en este momento, son las siguientes:
• Documentos no inscribibles/Demandas
• Documentos no inscribibles/Personerías
• Documentos no inscribibles/Autenticación
• Documentos no inscribibles/Inestimables
Se nos ha indicado que pronto se adicionarán otras opciones que permitirán pagar no solamente el timbre de Colegio de Abogados sino las demás especies que en las certificaciones notariales deben satisfacerse, como el timbre de Archivo Nacional, Registro Nacional, timbre Fiscal, de manera que pueda prescindirse – por completo – del uso de estampillas en este tipo de documentos.
Como ventaja del pago mediante entero conviene recordar el 6% de descuento que se aplica en forma automática al monto total de la compra.
El Colegio de Abogados fundamenta su llamado a hacer el pago mediante entero bancario en razones de seguridad, toda vez que las estampillas han sido muchas veces objeto de falsificación; y como inicio de una transición del timbre tipo estampilla al timbre virtual, como política amigable con el medio ambiente.
29 Julio 2010
Feriado de pago no obligatorio.
Lunes 2 de agosto
El tema del disfrute y pago de los feriados de pago no obligatorio siempre ha sido polémico y hasta se ha considerado ambiguo.
Sin embargo, de los resultados de una investigación documental realizada por la máster Ana Lidia Retana A., presidenta de Asesoría Integral en Recursos Humanos S.A. y facilitada por este medio a nuestros usuarios, viene a comprobarse que la legislación, la jurisprudencia de la Sala II de 1998 al 2010 y el decreto de salarios mínimos han sido coincidentes en su consideración y tratamiento.
La modalidad de pago como aspecto determinante de la remuneración de los feriados.
La jurisprudencia de Sala II ha sido reiterativa desde 1998 (voto 233-98), en cuanto a que al personal de modalidad de pago mensual, todos los días del mes le están pagados en el salario, aún los días de descanso y feriados, quedando incluidos los o las trabajadoras que son remunerados en forma mensual o en forma mensual con adelanto quincenal.
En contraste, al personal de modalidad de pago semanal, que es remunerado por semana, se le abonan hasta 6 días, sin que el descanso semanal sea cubierto, ajustando hasta 26 días por mes. Es importante anotar que en este caso, si el trabajador labora un día devenga salario y si no, no lo recibe.
Una excepción al personal de modalidad de pago semanal es el trabajador(a) de comercio, quien tiene cubiertos los 7 días de la semana y por ende, los treinta días del mes, lo cual es definido en el decreto de salarios mínimos en el artículo 7 cuando se plantea: “…Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se debe de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7 días semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo…”
En relación con lo anterior, resulta de interés el texto de la sentencia 233-98 de la Sala II en que expresa:
“…Así las cosas, cuando el pago del salario del trabajador se pacta por unidad de tiempo como, por ejemplo, en forma diaria o por hora, en el pago sólo es posible incluir los días y las horas efectivamente laborados; sin embargo, cuando dicho pago es pactado quincenal o mensualmente, es lógico que dentro del cálculo del salario se deben incluir los quince o los treinta días que conforman el respectivo período de tiempo, aunque el trabajador no preste sus servicios los días feriados ni de descanso obligatorio; pues, de lo contrario, no habría diferencia alguna entre el pago diario y estas otras modalidades de pago.”
Muy recientemente, la Sala II, en la sentencia 917-2010, hizo referencia a la doctrina (Plá Rodríguez), buscando aclarar dicha diferencia cuando indica:
“El empleado mensual percibe un sueldo fijo, cualquiera sea el número de días hábiles y de días feriados que existan en el mes. Cualquiera sea el número de días dedicados al trabajo y de días de asueto. Por eso, cuando se quiere calcular la remuneración diaria de un trabajador mensual debe dividirse el sueldo por 30. Este razonamiento permite afirmar que el día en que el trabajador mensual goza del descanso semanal recibe remuneración, lo mismo que los restantes días del mes”.
¿Cuáles son los feriados de pago no obligatorio?
En Costa Rica el Código de Trabajo distingue en el artículo 148 entre feriados de pago obligatorio, nueve en total y dos feriados de pago no obligatorio, a saber, el 2 de agosto y el 12 de octubre.
¿Cómo se remunera el feriado de pago obligatorio si se disfruta?
Independiente de la modalidad de pago, se debe remunerar el día feriado de pago obligatorio, aunque coincida con el día de descanso semanal, en el caso de un trabajador(a) de modalidad de pago semanal, como pudo darse el domingo 25 de julio. En el caso del mensual el pago del feriado está incluido en el salario.
¿Cómo se remunera el feriado de pago no obligatorio si se disfruta?
Este es el caso del lunes 2 de agosto y el lunes 18 de octubre, por traslado del disfrute del martes 12 de octubre al siguiente lunes, si coinciden con un día hábil de trabajo.
En el caso de los mensuales, el feriado de pago no obligatorio tiene igual tratamiento que si fuera de pago obligatorio, ya que al estar incluidos los 30 días en el pago mensual, queda cubierto, se remunera.
Para los semanales aplica, que si los toman en disfrute, el día no les es remunerado, en consonancia con la modalidad de pago y si los laboran, se remunera en forma sencilla, según lo regula el artículo 151 e) del Código de Trabajo.
EN CONCLUSIÓN.
El disfrute del 2 de agosto para el personal de modalidad de pago mensual, queda remunerado dentro del salario mensual.
El disfrute del 2 de agosto para el personal de modalidad de pago semanal no es remunerado.
El disfrute del 2 de agosto para el personal de comercio, siendo de modalidad de pago semanal, sí queda remunerado dentro del salario mensual.
En todos los casos, de laborarlo, se debe adicionar un salario sencillo, según lo establece el artículo 153 del Código de Trabajo en el caso de personal mensual o comercio o el 151 e) del mismo Código en el caso de personal de modalidad de pago semanal.
EJEMPLO DE PAGO DEL LUNES 2 DE AGOSTO:
Caso de trabajador(a) de modalidad de pago mensual:
Jornada: De, lunes a sábado, 8 horas, en jornada diurna.
Salario: 360.000 colones.
Valor del día = 360.000 colones/ mes = 12.000 colones/día.
30 días/mes
Pago del día si lo disfruta:
Al venirle remunerados todos los días, corresponde incluirle en el salario de la quincena los 12.000 colones del 2 de agosto. No procede su rebajo si lo disfruta.
Pago del día si lo labora:
Pago del 2 de agosto incluido dentro del salario ………….12.000 colones
Pago por haberlo laborado………………………………………12.000 colones
TOTAL …………………………… 24.000 colones.
Caso de trabajador(a) de modalidad de pago semanal:
Jornada: De, lunes a sábado, 8 horas, en jornada diurna.
Salario: 360.000 colones.
Valor del día = 360.000 colones/ mes = 13.846 colones/día.
26 días/mes
Pago del día si lo disfruta:
Ninguno, no procede. Se le rebajan las 8 horas de la jornada.
Pago del día si lo labora (8 horas):
Pago del 2 de agosto dentro del salario ………….0 colones
Pago por haberlo laborado……………………………13.846 colones/día
TOTAL…………………13.846 colones.
27 Julio 2010
Con vigencia a partir del 1 de julio del 2010 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta el Decreto Ejecutivo No. 36073-MTSS, que establece los salarios mínimos que deberán percibir los trabajadores del sector privado durante el segundo semestre del presente año.
La Máster Ana Lidia Retana, Presidente de la empresa AIREH S.A., (Asesoría Integral en Recurso Humanos, S.A.), especialista en recursos humanos y en cálculos laborales, nos autorizó a compartir una tabla actualizada por su representada, que contiene los salarios mínimos según las ocupaciones y oficios más usuales en el mercado laboral, en correspondencia con los perfiles ocupacionales aprobados por el Consejo Nacional de Salarios y publicados en la Gaceta Nº 233 de 5 de diciembre del 2000.
Es importante recordar que en este semestre se dispusieron dos tipos de aumento según categorías ocupacionales específicas, a saber, el 4.2% para los trabajadores no calificados (TNC), los semicalificados(TSG) y calificados (TC), de modalidad de pago semanal, igual que para sus equivalentes genéricos, es decir, de modalidad de pago mensual, identificados en el decreto como Trabajador no calificado genérico (TNCG),Trabajador semicalificado genérico (TSCG) y Trabajador calificado genérico (TCG). Al resto de las ocupaciones se les autorizó un 3.96% de aumento.
En resumen, el aumento aplica del modo siguiente:
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CATEGORÍAS OCUPACIONALES CON UN AUMENTO DEL 4.2%
EN EL II SEMESTRE DEL 2010
Elaborado por Asesoría Integral en Recursos Humanos, S.A. |
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Categorías de modalidad de pago semanal
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Categorías equivalentes GENÉRICAS
en modalidad de pago mensual. |
| TNC |
Trabajador no calificado |
TNCG |
Trabajador no calificado genérico |
| TSC |
Trabajador semicalificado |
TSCG |
Trabajador semicalificado genérico |
| TC |
Trabajador calificado |
TCG |
Trabajador calificado genérico |
|
Modalidad de pago semanal
|
Modalidad de pago mensual
|
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Definidos por jornada ordinaria (8 horas),
el pago puede cubrir hasta 26 días al mes. |
Pago mensual fijo por 30 días,
o mensual con adelanto quincenal.
Todos los días del mes quedan remunerados.
. |
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Referencia:
Artículo 1.a , 3 y 7
del decreto de salarios mínimos. |
Referencia:
Genéricos , artículo 1.b, 4 y 7
del decreto de salarios mínimos. |
|
NOTA: La equivalencia entre genéricos y no genéricos se da en la naturaleza de las funciones.
La diferencia se da en cuanto a la modalidad de pago, en un caso semanal
y en el otro mensual (o mensual con adelanto quincenal).
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CATEGORÍAS OCUPACIONALES CON UN AUMENTO DEL 3.96%
EN EL II SEMESTRE DEL 2010 |
|
Todas las categorías ocupacionales excepto
TNC, TSC, TC
y sus equivalentes genéricos TNCG, TSCG y TCG. |
Con ayuda del listado por ocupaciones, al usuario se le facilitará ubicar el salario de distintas posiciones según la categoría, por ejemplo:
| OCUPACIÓN |
CÓDIGO
|
CATEGORÍA OCUPACIONAL |
SALARIO MÍNIMO
|
| Ayudante de cocina |
TSC
|
Trabajador semicalificado |
¢7.832,71 / día
|
| Bodeguero |
TSCG
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Trabajador semicalificado genérico |
¢231.270,86 / mes
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| Electricista |
TC
|
Trabajador calificado |
¢7.983,80 / día
|
| Auxiliar de contabilidad |
TCG
|
Trabajador calificado genérico |
¢243.325,76 / mes
|
Para ver el LISTADO DE SALARIOS MÍNIMOS POR OCUPACIÓN haga clic a continuación:
DESCARGAR LISTADO DE SALARIO MINIMOS POR OCUPACION
14 Julio 2010
Rige desde ayer la Ley No. 8839
Nuestro estimado amigo y socio, Luis Fernando Arce, nos ha autorizado a retransmitir el presente resumen que preparó para los suscriptores del Sistema de Información para la Sostenibilidad Empresarial (SISE).
La normativa es relevante pues establece obligaciones tanto para las empresas como para las personas físicas, Municipalidades, etc. y sanciones de hasta diez salarios base. Lo anterior, sin perjuicio, de la obligación del infractor de reparar el daño ambiental causado y de responder penalmente en lo casos en los que las conductas sean catalogadas como delito.
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Luis Fernando Arce
SIGE
En La Gaceta No.135 de este martes 13 de julio se publicó la Ley No.8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos cuyo objeto es regular la gestión integral de residuos y el uso eficiente de los recursos, mediante la planificación y ejecución de acciones regulatorias, operativas, financieras, administrativas, educativas, ambientales y saludables de monitoreo y evaluación; y es de observancia obligatoria para todas las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, generadoras de residuos de toda clase, salvo aquellos que se regulan por legislación especial.
Hasta la fecha, la normativa nacional en esta materia se sustenta por las regulaciones establecidas en la Ley General de Salud de 1973 y, en mucho menor grado, en la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, sin que en ellas se encuentren medidas integrales desde la generación hasta la disposición final, ni obedecieran a un plan nacional de gestión de residuos. El Ministerio de Salud, como ente rector, debe ahora formular y ejecutar la política nacional y el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos, siguiendo los lineamientos de esta Ley, y deberá evaluarlos y adaptarlos periódicamente en coordinación con el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
A través de esta ley se establecen por primera vez principios y disposiciones legales integrales enfocadas en un análisis de ciclo de vida, abarcando la gestión, las responsabilidades, la participación ciudadana y el control y fiscalización estatal y municipal. Sobresalen tres principios fundamentales:
• Responsabilidad compartida: la gestión integral de los residuos es una corresponsabilidad social, requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de todos los productores, importadores, distribuidores, consumidores, gestores de residuos, tanto públicos como privados.
• Responsabilidad extendida del productor: los productores o importadores tienen la responsabilidad del producto durante todo el ciclo de vida de éste, incluyendo las fases posindustrial y posconsumo. Para efectos de esta Ley, este principio se aplicará únicamente a los residuos de manejo especial.
• Internalización de costos: es responsabilidad del generador de los residuos el manejo integral y sostenible de estos, así como asumir los costos que esto implica en proporción a la cantidad y calidad de los residuos que genera.
Para la gestión de los residuos, se establece el siguiente orden jerárquico:
__________________________________________________________________________________
Evitar la generación de residuos en su origen
__________________________________________________________________________________
Reducir al máximo la generación de residuos en su origen
__________________________________________________________________________________
Reutilizar los residuos generados
__________________________________________________________________________________
Recuperar los materiales para su reciclaje, co-procesamiento, resamblaje o resamblaje o
aprovechamiento energético
__________________________________________________________________________________
Tratar los residuos generados antes de enviarlos a disposición final
__________________________________________________________________________________
Disponer la menor cantidad de residuos
__________________________________________________________________________________
Las municipalidades serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón y deberán convocar a audiencia pública, en coordinación con el Ministerio de Salud, a fin de presentar formalmente a la comunidad y a los interesados los alcances del plan municipal de gestión integral de residuos. Los planes municipales serán presentados ante el Ministerio de Salud para su registro, seguimiento y monitoreo.
Deberes del generador:
Por su lado, todo generador debe contar y mantener actualizado e implementado un programa de manejo integral de residuos (hasta ahora llamados planes de manejo de desechos) según lo previsto en los reglamentos que se deriven de esta Ley y las disposiciones de los artículos 38 y 39 de la misma. En caso de que el programa incluya la entrega de residuos a gestores autorizados, el generador debe vigilar que esté autorizado para el manejo sanitario y ambiental de los residuos y registrado ante el Ministerio de Salud. Este programa debe ser elaborado e implementado por el generador para el seguimiento y monitoreo por parte de los funcionarios del Ministerio de Salud quienes podrán visitar, sin previo aviso pero debidamente identificados, las instalaciones de los generadores públicos y privados para fiscalizar la existencia y la implementación del respectivo programa de manejo. El ingreso de las personas funcionarias del Ministerio de Salud a las instalaciones de estos generadores será de carácter obligatorio e inmediato.
Los generadores de residuos ordinarios estarán obligados a separarlos, clasificarlos y entregarlos a las municipalidades para su valorización o disposición final, en las condiciones en que determinen los reglamentos respectivos.
Los generadores de residuos de cualquier tipo y los gestores tienen la responsabilidad de manejarlos en forma tal que no contaminen los suelos, los subsuelos, el agua, el aire y los ecosistemas.
Medidas especiales:
Para la promoción de la gestión integral de residuos, esta ley plantea, entre otras, las siguientes medidas:
• Promover la importación, fabricación y comercialización de productos que favorezcan la gestión integral de residuos.
• Prohibir la importación de materiales cuya valorización o gestión integral sea limitada o inexistente en el país.
• Restringir o prohibir, en coordinación con los sectores y de acuerdo con las metas que se fijen al efecto, la importación, fabricación y comercialización de productos que dificulten el cumplimiento de las políticas nacionales para la gestión integral de residuos.
• Prohibir o limitar temporalmente la exportación de residuos cuando tengan valor estratégico para el país.
• En compras del Estado, en la valoración de las licitaciones y compras directas concursables deberán dar un veinte por ciento (20%) adicional a los oferentes que, en igualdad de condiciones, demuestren que los productos ofrecidos incorporan criterios de la gestión integral de residuos, así como la gestión del residuo una vez terminada su vida útil.
Infracciones:
Las infracciones administrativas de esta Ley se clasifican en leves, graves y gravísimas, sancionables con multas, reparaciones de daños e indemnizaciones. También el Ministerio de Salud podrá suspender, revocar o cancelar las licencias, los permisos y los registros necesarios para la realización de las actividades que hayan dado lugar a la comisión de una infracción.
Finalmente se establecen los tipos de delitos, con sanciones que van desde 6 meses hasta 15 años, sin perjuicio de que los infractores, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados contra el ambiente y la salud de las personas, y deberán restaurar el daño, y, en la medida de lo posible, dejar las cosas en el estado que se encontraban antes de la acción ilícita. Los titulares de las empresas o las actividades donde se causan los daños responderán solidariamente.
Se incorporan a esta Ley 12 transitorios para dar plazo para el cumplimiento de las diferentes disposiciones, pero la Ley rige a partir de su publicación.
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24 Junio 2010
Se publicó el día de hoy, en varios medios de circulación, el siguiente aviso del Registro Nacional:
“Por agotarse la existencia de las denominaciones de ¢100 y ¢300 de timbre de Registro Nacional, se exonera del pago del arancel correspondiente a los mismos hasta nuevo aviso, en los documentos que así lo requieran y que no puedan ser cancelados por medio de boleta o entero bancario.”
En nuestra opinión no queda claro cuáles serían esos documentos en los que definitivamente no podría realizarse la cancelación del timbre mediante entero bancario, pues la posibilidad de obtener en el BCR, enteros por 100 o 300 colones de timbre de Registro Nacional, siempre es factible.
En consulta al Lic. Rogelio Fernández, Presidente del Consejo Superior Notarial, gentilmente nos aclaró que la Junta Administrativa del Registro Nacional tomó la decisión de publicar la nota a fin de que los notarios entiendan eximido el pago del timbre de Registro Nacional en las certificaciones notariales, siempre que hagan constar la circunstancia del agotamiento en los propios documentos con vista del aviso oficial publicado del Registro Nacional.
Consideramos entonces que una posible razón a incorporar en las certificaciones notariales sería la siguiente: Se hace constar, con vista del aviso oficial del Registro Nacional publicado en varios medios de circulación nacional el día veinticuatro de junio del año en curso, que la presente certificación se encuentra exenta del pago del timbre de Registro Nacional en virtud de que se encuentra agotado.
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