14 Mayo 2012
Por: Lic. Silvia Pacheco A. (spacheco@masterlex.com)
En respuesta a las múltiples consultas que hemos recibido en los últimos días sobre el procedimiento para la obtención de las nuevas placas metálicas, a fin de evitar tener que realizar dicha gestión en el momento en que sea exigido como requisito para la circulación, nos permitimos señalar lo siguiente:
1) El trámite debe ser realizado por el dueño registral del vehículo, sea persona física o bien el representante legal de las personas jurídicas. En este segundo caso, si el automotor es propiedad de una organización o persona jurídica cuya información se encuentra ya incluida en el sistema digitalizado del Registro, NO es necesario aportar la correspondiente certificación de personería. Pero si la información de la sociedad solamente consta en tomos, sí deberá el representante aportar la respectiva certificación de personería con no más de dos meses de emitida. En caso de existir una anotación de traspaso (defectuoso) el comprador es quien deberá realizar el trámite. Pero si ya ha pasado un año desde la anotación del traspaso, por haber caducado dicha anotación, corresponderá nuevamente al dueño registral del vehículo realizar la gestión.
2) Si el dueño persona física o el representante legal, no pudiera hacer el trámite en forma personal, deberá otorgar poder especial en escritura pública. El testimonio original de este poder deberá presentarlo el apoderado conjuntamente con su cédula original. El poder deberá contar con la boleta de seguridad respectiva (azul). Importante recordar que de conformidad con el oficio DNN-57 de la Dirección Nacional de Notariado, los notarios cartulantes no pueden otorgarse a sí mismos poder especial en su protocolo. En el poder deberá señalarse con claridad que el apoderado se encuentra facultado tanto para solicitar las placas como para retirarlas, así como la causa por la cual se solicita la sustitución de placas. Recordemos que también por deterioro o extravío puede resultar necesario realizar el trámite, en cuyo caso deberá indicarse así en el poder.
3) La gestión se puede realizar en el Departamento de Placas, oficinas centrales del Registro Nacional (en Curridabat), Ventanillas de la 1-7 , de lunes a viernes, entre 8:00 – 3:30 p.m. También se puede acudir a cualquiera de las siete oficinas regionales del Registro o bien a través de las 110 sucursales de Correos de Costa Rica.
4) Documentos a aportar:
4.1) Boleta de solicitud de placas, identificada con las siglas DSR 08, la cual es entregada por los funcionarios de información propiamente en las sucursales del Registro o bien se puede descargar de la siguiente dirección directamente de la página web del Registro: http://www.rnpdigital.com/forms_tramites/formularios%20para%20tramites%20en%20sede%20central/servicios%20registrales/DSR-%2008.pdf
4.2) Las placas metálicas que van a ser sustituidas. (En caso de reposición de placas por extravío, debe aportarse además una declaración que cumpla con los lineamientos de la Dirección de Servicios Registrales. Más detalles en el Manual que al final de este comentario, puede accesar).
4.3) Comprobante de cancelación de los derechos de Registro (timbre de Registro) requeridos para cubrir el costo de confección de las placas. En el caso de los vehículos, dicho costo asciende actualmente a la suma de 15,000 y en el caso de las motocicletas, de 8,000, según se dispone en el oficio JARN-643-12-2011
4.4) En caso de no aportarse las constancias de COSEVI, deberá adjuntar el depósito bancario realizado en las cuentas bancarias de dicha institución. Cuando el motivo de reposición de las placas es deterioro se deben depositar 1,200 colones (600 colones por cada constancia). Cuando el motivo es el extravío, el depósito debe hacerse por la suma de 1,800 (900 colones por cada constancia). La información de las constancias se verifica en el sistema por lo tanto no es indispensable presentar los documentos, pero sí el comprobante del depósito. Las cuentas del COSEVI en el Banco de Costa Rica son las siguientes: 001-64590-7 ó 001-70081-9. En el Banco Nacional de Costa Rica, el depósito se tendría que realizaren la cuenta número 100-01-000-075830-0.
5) Es indispensable que el vehículo se encuentre al día en el derecho de circulación (marchamo), lo cual es constatado directamente por los funcionarios del Registro en el sistema, por lo cual no se requiere aportar copia del comprobante respectivo. Encontramos el fundamento de este requisito en el artículo 221 de la Ley de Tránsito vigente, No. 7331.
6) Para el retiro de las placas ya confeccionadas deberá esperar entre 30 – 45 minutos. Al momento de entregar los documentos se le indicará la hora exacta a partir de la cual podrá realizar el retiro.
En caso de que requiera conocer el procedimiento a seguir cuando las placas deben renovarse por razones de deterioro, extravío o robo, o bien cuando se encuentran depositadas o se trata de la solicitud de placas por primera vez haga clic a continuación: DESCARGAR MANUAL
Otros comentarios relacionados sobre este tema de las nuevas placas son: ACERCA DE LA INFORMACION ERRONEA QUE ESTA CIRCULANDO SOBRE EL CAMBIO DE PLACAS y REQUERIRAN CAMBIO DE PLACAS METALICAS A LA TOTALIDAD DE VEHICULOS DEL PAIS.
Por: Lic. Silvia Pacheco A.
En el Boletín Judicial No. 95 del día de hoy, se publica la Circular 53-2012, comunicando a todos los despachos que trabajan con expedientes electrónicos o escritorio virtual que los documentos físicos aportados al proceso, después de ser escaneados e incoporados a las carpetas electrónicas respectivas, deberán ser devueltos a las partes correspondientes a la mayor brevedad posible. Para ello deberán avisar a los interesados que cuentan con cinco días hábiles para su retiro. Después de ese plazo, se procederá a su destrucción.
Muy importante tomar nota que en la Circular se admite la posibilidad de que esta comunicación a las partes se realice mediante una publicación general en un periódico de circulación nacional.
Si desea conocer el texto de la Circular en comentario haga clic a continuación: DESCARGAR CIRCULAR 53-2012.
10 Mayo 2012
por Lic. Silvia Pacheco Alfaro (spacheco@masterlex.com)
Desde la semana pasada se encuentra circulando por correo electrónico un calendario en el que supuestamente se establecen los meses en los que -dependiendo del último dígito de la placa- deberán los propietarios de vehículos automotores realizar el cambio de sus placas metálicas a fin de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento para la Asignación de Matrícula, emisión de placas metálicas y documento adicional de identificación para la circulación de vehículos automotores por Vías Públicas Terrestres, que se publicó en abril del año pasado.
Efectivamente en dicho Reglamento se establece la obligación para los propietarios de vehículos de renovar sus placas metálicas a fin de adquirir nuevas con mecanismos adicionales de seguridad. Esta renovación constituirá un requisito indispensable para la circulación a partir del momento en que se definan las fechas en las que deberán los interesados realizar el cambio. Corresponde al Registro Nacional, de acuerdo con el art. 8 del Reglamento, la tarea de definir el cronograma para la sustitución de toda la flotilla vehicular del país.
Nos permitimos transcribir a continuación el comunicado que atentamente nos remitió esta mañana la Dirección de Servicios Registrales en relación con este tema:
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REGISTRO NACIONAL INFORMA
ACERCA DE LA INFORMACIÓN ERRONEA QUE ESTÁ CIRCULANDO SOBRE EL CAMBIO DE PLACAS
El Registro Nacional informa a la ciudadanía que está circulando información errónea acerca de las fechas en que deberán realizar el cambio de placas de los vehículos y motocicletas.
El cronograma oficial aún no ha sido dado a conocer a los medios y se pretende iniciar en el segundo semestre de este año con la flotilla de autobuses y taxis; los vehículos particulares (Carga Liviana, Carga, automóviles, etc.) deberán realizar el cambio a partir del 2013 y el usuario dispondrá de dos a tres meses para realizar el cambio de sus placas.
En la actualidad, si el propietario desea cambiar las placas con los nuevos dispositivos de seguridad puede hacerlo de forma voluntaria, el costo de las placas es de ¢15.000 (quince mil colones) para los vehículos y las de las motos el valor es de ¢8 000 (ocho mil colones).
La entrega de las placas es de 45 minutos y si la calcomanía no es pegada de la forma adecuada y es destruida, deberá adquirirse el paquete completo, de igual forma si se le pierde una placa o por deterioro.
Tan pronto el cronograma sea oficial será dado a conocer a la ciudadanía con la antelación necesaria y por los medios adecuados.”
Si desea conocer más sobre el Reglamento para la Asignación de Matrícula, emisión de placas metálicas y documentos adicional de identificación para la circulación de vehículos automotores por Vías Públicas Terrestres haga clic a continuación: REQUERIRAN CAMBIO DE PLACAS METALICAS A LA TOTALIDAD DE VEHICULOS DEL PAIS.
7 Mayo 2012
Por: Lic. Silvia Pacheco A. (spacheco@masterlex.com)
La samana pasado comunicamos la respuesta del Registro de Bienes Inmuebles en relación con las condiciones que deben cumplirse a fin de que los traspasos de bienes de sociedades inactivas en proceso de disolución, se beneficien no solo de la exención en los timbres e impuesto de traspaso sino también del propio impuesto a las personas jurídicas.
Nos permitimos ahora transcribir la respuesta que atentamente nos remitió el Lic. Adolfo Durán, Subdirector del Registro de Bienes Muebles, sobre ese mismo tema así como otros de interés:
“En aplicación de la Ley No 9024, “Impuesto a las Personas Jurídicas” y las diversas directrices que ha emitido la Junta Administrativa del Registro Nacional, Dirección General y la Dirección del Registro de Personas Jurídicas, se les instruye en las siguientes consideraciones para que sean de observancia a partir de hoy en la calificación de los documentos:
1- Conforme al art. 5 de la Ley No 9024 y tercero de la Circular DGRN-003-2012 de la Dirección General , cualquier documento presentado a este Registro ( compraventa, donaciones, cancelaciones de prenda, corrección de características, traspaso en propiedad fiduciaria, etc.) en donde intervenga una persona jurídica de las afectadas por la Ley, que aparezca morosa en la lista digital que la Dirección General de Tributación envía al Registro, deberá cancelarse el asiento de presentación.
2- Como excepción se establece la posibilidad de que el Notario en el documento público o el solicitante (documentos privados) de fe o manifieste, respectivamente, en forma expresa , que la persona jurídica interviniente se encuentra en proceso de disolución en el término que previó la ley ( 3 meses a partir del 01 de abril del 2012) , pues esta circunstancia es causa de exoneración del pago del impuesto (Transitorio II). Es estos casos, aunque la persona jurídica aparezca morosa en el listado, no se cancelará la presentación del asiento, sino que el documento se devolverá defectuoso, exigiendo que se den las citas de presentación de la disolución en el Registro Mercantil. Si el documento relacionado indica las referidas citas de disolución, el Registrador procederá a dar trámite al documento realizando el proceso de calificación ordinaria.
3- La aplicación del Transitorio V de la Ley No 9024 aplica para todo tipo de persona jurídica – se vaya o no a disolver – por eso aunque las partes manifiesten que el traspaso de bienes se hace al amparo de este Transitorio V, debe verificarse que la persona jurídica no esté morosa, salvo la excepción explicada en el punto 2.
4- El Transitorio V aplica a todos los documentos presentados al Registro a partir del 01 de abril del 2012, independientemente de la fecha de otorgamiento del acto, que incluso puede tener fecha anterior a la promulgación de la Ley. Igualmente un documento al que se le haya cancelado la presentación meses atrás puede ser beneficiado de la aplicación de esta exención.
5- Los mandamientos judiciales que ordenen medidas cautelares sobre bienes o derechos inscritos a favor de personas jurídicas, por ejemplo embargos y anotaciones de demanda, deberán practicarse, aunque aparezcan morosas dichas entidades, en acatamiento de la jurisprudencia constitucional dictada al efecto.
6- Si una persona jurídica presenta traspaso de bienes pretendiendo acogerse al Transitorio V de la Ley 9024 y no paga suma alguna en timbres ni impuesto, pero de acuerdo al Listado de la DGT no le aplica el Transitorio, aunque no aparezca morosa deberá cancelarse la presentación, conforme al artículo 3 de la Ley de Aranceles del Registro Nacional.
7- En el mismo supuesto, si el documento pagó el mínimo o parcialmente los derechos y timbres, se debe señalar el defecto para que se proceda a la cancelación tributaria correspondiente.
8- Cualquier duda sobre el estado de una persona jurídica (activa o inactiva, condición de Pyme) debe ser evacuada ante la entidad competente, sea el Ministerio de Economía, Industria o Comercio o la Dirección General de Tributación. El Registro se atendrá única y exclusivamente a la información que consta en el Listado Digital.”
2 Mayo 2012
Por Lic. Silvia Pacheco A. (spacheco@masterlex.com)
INTERESES AL COBRO POR ATRASO EN EL PAGO DEL IMPUESTO
En varios medios de comunicación se ha señalado que por día de atraso en el pago del impuesto a las personas jurídicas, deberán los contribuyentes pagar la suma de ¢50 colones en el caso de las sociedades activas y de ¢25 en el de las inactivas.
Sobre este particular, nos remitieron del Registro Nacional copia del oficio DAJRN-05-535-2012 de la Dirección Jurídica en el cual se aclara que el cobro de estas sumas obedece a la aplicación de una tasa de interés del 13.30% anual. Ello con base en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que transcribimos a continuación para su mejor conocimiento:
“Artículo 57.- Intereses a cargo del sujeto pasivo
Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés junto con el tributo adeudado. Esta obligación también se produce cuando no se realicen pagos parciales conforme al artículo 22 de la Ley N.º 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas. Mediante resolución, la Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha resolución deberá hacerse cada seis meses por lo menos. Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración.”
Ahora bien, encontramos que la Ley 9024 dispone expresamente en su art. 5 que: “En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, incluida la reducción de sanciones prevista en su articulo 88.”
Al no estar expresamente establecido en el oficio de la Dirección Jurídica antes referido, surgía la duda en cuanto a si el atraso en el pago de este tributo generaría además de los intereses ya indicados, algún otro tipo de mora o multa como lo disponen otros numerales del mismo Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por ejemplo el artículo 80. Sin embargo, encontramos hoy que en la página de ingreso al sistema www.bancobcr.com se señala que el Registro Nacional, como entidad recaudadora de este impuesto, ha comunicado que a partir del 1 de mayo se cobrará unicamente un interés del 13.30% anualizado y cobrado en forma diaria, lo cual en efecto representa ¢50 para las sociedades activas y ¢25 para las inactivas. Pareciera entonces que nos podemos quedar tranquilos a este respecto.
Lo que sí llama nuestra atención son los montos que ayer y hoy han aparecido al cobro tanto en el sistema del Registro Nacional (https://www.rnpdigital.com/shopping/consultaDocumentos/consultaMorosidadPJ.jspx como en la plataforma digital del Banco de Costa Rica, pues en lugar de reflejarse un aumento en relación con las tarifas que aparecían el mes pasado, encontramos más bien una disminución de aproximadamente ¢197 colones en el caso de las sociedades activas y de ¢96.52 en el caso de las sociedades inactivas.
PAGO DEL IMPUESTO A LAS PERSONAS JURIDICAS EN TRASPASOS DE BIENES DE SOCIEDADES EN VIAS DE DISOLUCION
Surgió la semana pasada la inquietud en cuanto a si a partir del 1 de mayo, los bienes, tanto muebles como inmuebles, que fueren traspasados pertenecientes a sociedades inactivas gozarían o no, junto con la exención en los timbres e impuestos de traspaso, propiamente de la exoneración en el impuesto a las personas jurídicas. Ello en virtud de no haber sido expresamente mencionada dicha exención en el transitorio V de la Ley 9024.
Nos permitimos copiar a continuación la respuesta que gentilmente nos brindó el día de ayer el Msc. Oscar Rodríguez Sánchez, Director del Registro Inmobiliario:
“El transitorio V , exonera del pago de derechos , impuesto de traspaso y timbres, más no del Impuesto a las Personas jurídicas ( Circular DGRN-003-2012 punto b.4)
Para gozar de la exención del impuesto a las personas jurídicas, debe encontrarse en los extremos señalados el transitorio II de la ley. En caso de traspasos presentados a partir el 1 de mayo –a los efectos de que no les sea cobrado el impuesto de personas jurídicas- , se deberá dar fe de las citas de presentación del documento de disolución en el Registro de Personas Jurídicas. (Transitorio II y Circular DRPJ-0021-2012 punto III párrafo 5)
La determinación de si una sociedad se encuentra activa o no y cumple con los requisitos del transitorio V , es responsabilidad de la Dirección General de Tributación Directa ( Circular DGRN-003-2012 punto b.4), debiendo el registrador consultar ese listado, para la aplicación del transitorio.
A los efectos de verificar la morosidad de la persona jurídica que viene compareciendo en una escritura, se tendrá como fecha de referencia la de presentación al registro y no la de otorgamiento del documento de que se trate. (tómese en cuenta que con independencia de la exención del transitorio V, las personas jurídicas a partir del primero de mayo aparecerían morosas en caso de que no hubieren pagado el impuesto, lo cual se verificará objetivamente de la base de datos consultada por el registrador)
Es recomendable , que los notarios para una mayor claridad y con base en el principio de rogación; cuando presenten un documento exento , manifiesten que se hace a la luz del transitorio V de la ley 9024.”ç
Del Registro del Bienes Muebles no conocemos aún su posición sobre este mismo tema. En cuanto tengamos conocimiento de la misma se las haremos saber.
SOCIEDADES DE PLAZO VENCIDO NO PAGAN IMPUESTO PERO SIGUEN INSCRITAS ANTE EL REGISTRO
Sobre este tema nos referimos en comentario del pasado 26 de abril ( VER NOTA) sin embargo debemos aclarar que no es precisa la afirmación que hicimos en el último párrafo en cuanto a que se ponía fin de esta forma a la polémica generada por la posición del Registro de seguir considerando como inscritas a las sociedades de plazo vencido en aparente contravención con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 201 del Código de Comercio. En lugar de ello debe leerse correctamente que por el principio de rogación, el Registro seguirá considerando como sociedades inscritas a las de plazo vencido, y solamente procederá a declarar su disolución una vez tramitada e inscrita la correspondiente gestión de disolución, la cual , sabemos ahora que puede realizarse a través de la protocolización del acuerdo de socios o bien mediante comparecencia directa en escritura pública de la totalidad del capital social.
SOLAMENTE QUEDAN DOS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SER ESTUDIADAS
Acabamos de confirmar en la Sala Constitucional que solamente quedan pendientes en estudio de admisibilidad, las acciones 12-4280-0007-CO y la acción 12- 4083-0007-co.
Las demás fueron todas rechazadas de plano. Nos permitimos transcribir textualmente resumen elaborado por la Sala IV de los últimos dos votos de rechazo:
TRIBUTARIO. 5254-12. LEY DE IMPUESTO A PERSONAS JURÍDICAS. Acción de Inconstitucionalidad contra Ley 9024 impuesto Personas Jurídicas. A juicio del accionante, la norma es contraria al principio de igualdad, pues discrimina a las nuevas empresas activas que no generan suficientes ingresos como para ser inscritos como PYMES. Además, porque a su juicio se contrapone con los requisitos que establece el Reglamento número 8262. Finalmente, indica que no existe un plazo, ni directrices que aclaren como debe procederse en estos casos. En este caso, señala la Sala que la omisión impugnada por el actor no proviene de un mandato expreso del constituyente, se trata más bien de una omisión que éste dice encontrar en el texto del artículo, y en la ley en general, sin que el deber de legislar en el sentido explicado por la accionante provenga de la Constitución Política. Asimismo, al ser éste un Tribunal que actúa como legislador negativo, debe quedar claro que una eventual sentencia estimatoria, con la consecuente eliminación de la norma, no repararía la omisión indicada por la promovente, por lo que la acción planteada en esos términos, carece de utilidad y por ende es manifiestamente improcedente. Por otro lado, se observa que lo que la accionante pretende es que esta Sala determine si su empresa debe ser incluida dentro de los casos que establece el artículo 8 impugnado a efecto de beneficiarse con la exención tributaria. Sin embargo, este Tribunal no es el órgano competente para ejercer esa función, pues ello es una competencia asignada al Poder Legislativo, quien en uso de sus potestades discrecionales y de criterios de oportunidad y conveniencia, se encarga de establecer las excepciones a la restricción vehicular por el casco central de San José. Únicamente, en aquellos casos en los que el Poder Legislativo excede esa potestad discrecional en perjuicio directo de los derechos fundamentales de las personas es que esta Sala puede válidamente conocer y pronunciarse al respecto. Sin embargo, como en este caso lo impugnado no es en sí el texto de la norma, sino aquello que -a criterio del accionante- omite, este Tribunal no puede pronunciarse con el fin suplantar competencias e incorporar a determinadas empresas dentro de la exención. Bajo tales circunstancias, la acción resulta inadmisible. Se rechaza de plano la acción. RP
TRIBUTARIO. 5258-12. LEY DE IMPUESTO A PERSONAS JURÍDICAS. Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley 9024 del 23 de diciembre de 2011 (impuesto a las personas Jurídicas). Alega el accionante que la ley no es constitucionalmente válida, porque no alcanzó las dos terceras partes de los votos en la Asamblea Legislativa, por lo que no puede limitar derechos fundamentales de esta forma. En este caso, resulta claro que al momento en que se presentó el escrito ante el Registro Nacional, sea 2 de marzo del 2012, la normativa impugnada aún no había entrado en vigencia, ergo, aún no había sido susceptible de aplicación. De esta forma, a esa fecha el accionante no podía contar con asunto base para plantear acción, toda vez, que la existencia de un asunto base, presupone la aplicación de la ley, por ende, si al momento de presentar el reclamo la ley aún no había entrado en vigencia, no podía existir un asunto base. En consecuencia, el actor carece de legitimación para accionar, por cuanto el asunto que cita como base no constituye un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. Se rechaza de plano la acción. RP
30 Abril 2012
A partir del próximo 2 de mayo, los depósitos y retiros en dólares se harán mediante el Sistema Automatizado de Depósitos Judiciales, en la misma forma como hasta ahora se han venido realizando los de colones. Por consiguiente, a partir de este miércoles no se recibirán más depósitos directos en cuentas corrientes. Los interesados deberán presentarse en las agencias del Banco de Costa Rica o en las oficinas en que se tramitan sus expedientes a fin de obtener el respectivo carné, donde conste el número de expediente.
Inquietudes o dudas serán resueltas en los números telefónicos que a continuación se detallan para cada Circuito Judicial:
Primer Circuito Judicial de San José 2295-3466
Primer Circuito de la Zona Sur (Pérez Zeledón) 2785-0305, 2785-0314
Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) 2785-9945
Primer Circuito Judicial de Alajuela 2437-0449
Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos) 2401-0427
Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) 2456-9037
Circuito Judicial de Cartago 2550-0316
Circuito Judicial de Heredia 2277-0420
Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) 2690-0267
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) 2685-9053
Circuito Judicial de Puntarenas 2630-0410
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón) 2799-1308
Segundo Circuito de la Zona Atlántica (Pococí) 2713-6005, 2713-6004
Tribunales de Golfito 2785-8165, 2785-8122
Tribunales de Grecia 2495-6604
Tribunales de Turrialba 2558-4000
Tribunales de Osa 2788-7592
Tribunales de Santa Cruz 2681-4002, 2681-4011
26 Abril 2012
» Registro emitió una nueva Directriz ayer
»Nueva alternativa de disolución en escritura pública mediante comparecencia directa de socios.
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Una vez más agradecemos a las compañeras de la Biblioteca del Registro Nacional que nos hicieron llegar copia de la Directriz 003-2012 de la Dirección del Registro de Personas Jurídicas emitida el día de ayer.
Si desea conocer su texto haga clic a continuación: DESCARGAR TEXTO DIRECTRIZ 003-2012
A través de estas nuevas regulaciones se modifica y amplía lo dispuesto en el apartado VI de la la Directriz 002-2012 del pasado 29 de marzo, relativa a la LIQUIDACION DE SOCIEDADES EN SEDE NOTARIAL.
De un estudio comparativo de ambas regulaciones, encontramos que en el texto original de la Directriz No. 002-2012 se establecía como única posibilidad para lograr la disolución y liquidación de sociedades, la apertura del correspondiente expediente de actividad judicial no contenciosa en sede notarial que diera como resultado una protocolización final de piezas a ser inscrita en el Registro. En esta Directriz 003-2012 se incorpora la posibilidad de que los socios otorguen directamente ante el Notario, escritura pública requiriendo la disolución de la sociedad, siempre y cuando comparezca la totalidad del capital social.
En ambas alternativas, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Comprobación de que quiénes se apersonan ante el Notario son los únicos socios de la sociedad.
b) El acuerdo de disolución y/o liquidación debe tomarse de manera unánime.
c) Publicación por única vez en el Diario Oficial La Gaceta del edicto que establece el artículo 207 del Código de Comercio.
d) Distribución de activos y pasivos en caso de que los haya o indicación de que no los hay, en caso contrario.
e) Presentación del testimonio de escritura pública o el documento de protocolización al Registro para su debida inscripción, cancelando los aranceles y timbres correspondientes de acuerdo a la Ley de Aranceles del Registro Público, e Impuesto a las Personas Jurídicas, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del punto III) de la Directriz relativo a las micro y pequeñas empresas así catalogadas en el MEIC.
En el caso de la apertura de un expediente en sede notarial, el Notario deberá dar fe de los puntos a), b) y c) anteriormente indicados.
Si se trata más bien de una disolución en escritura pública, el Notario solamente deberá dar fe del punto c), es decir, de la debida publicación del aviso de disolución en el Diario Oficial La Gaceta.
Importante recordar que en cualquier caso las sociedades deberán encontrarse al día en sus obligaciones con la CCSS, pues de lo contrario no inscribirá su disolución.
Al permitirse esta comparecencia directa de los socios ante el notario, vemos que se confirma la posibilidad de disolver sociedades que no cuenten con libros legalizados. De igual forma se mantiene, según ya estaba previsto en el texto original de la Directriz 002-2012, la posibilidad de prescindir de libros sociales en los procesos no contenciosos de liquidación en sede notarial.
El Lic. Jaime Weisleder, actual Presidente del Consejo Superior Notarial y quien realizara gestiones varias ante el Registro de Personas Jurídicas para facilitar la aclaración de estos temas, amablemente nos facilitó una propuesta de formulario de escritura pública de disolución, que nos permitimos poner a disposición de todos: DESCARGAR TEXTO ESCRITURA PUBLICA DE DISOLUCION
Otros temas de interés abarcados en la Directriz 003-2012 son los siguientes:
TRAMITACION DE DISOLUCIONES/LIQUIDACIONES DE VARIAS SOCIEDADES EN UN UNICO ACTO NOTARIAL
Se introduce la posibilidad de que en aquellos casos en los que se produzca la disolución y liquidación simultánea de sociedades, cuando los socios sean los mismos para todas ellas y no haya distribución de activos ni pasivos ni nombramiento de liquidador, se realice solamente un acto notarial conteniendo la disolución y liquidación de todas las sociedades, pudiendo presentarse únicamente un testimonio de escritura al Registro para su respectivo trámite. Esta disposición se aplicará a aquellos documentos que ingresen al Registro durante la vigencia del Transitorio II de la Ley No. 9024, sea hasta el 30 de junio de 2012 y deberá cancelarse el arancel correspondiente a cada una de las disoluciones contenidas en el documento. Los documentos de disolución y/o liquidación que se presenten al Registro con posterioridad al 30 de junio de este año, deberán referirse solamente a una sociedad.
PROTOCOLIZACION DE LA REDUCCION DE PLAZO DE VARIAS SOCIEDADES EN UN UNICO ACTO NOTARIAL
Transcribimos textualmente de la Directriz 003-2012: “En razón de que es una práctica notarial usual, modificar el plazo de las sociedades mercantiles a efecto de que entren en disolución, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 201 del Código de Comercio, se permitirá la presentación en un único documento notarial, la protocolización de actas en las que se realice este tipo de modificación en varias sociedades. Es decir, procede la protocolización de actas de varias sociedades en las que únicamente se realice la variante en el plazo social para acortarlo. Esta disposición se aplicará a aquellos documentos que ingresen al Registro durante la vigencia del Transitorio II de la Ley No. 9024, sea hasta el 30 de junio de 2012. Debiendo cancelarse el arancel correspondiente a cada una de las modificaciones contenidas en el documento. Los documentos de modificación del plazo social que se presenten al Registro con posterioridad al 30 de junio de este año, deberán referirse solamente a una sociedad.”
SOCIEDADES CON PLAZO VENCIDO NO PAGARAN IMPUESTO A LAS PERSONAS JURIDICAS
Como último párrafo de la Directriz 003 encontramos que se establece que en virtud de que con el vencimiento del plazo social la sociedad entra en disolución, dichas entidades jurídicas estarán excluidas del pago del impuesto regulado por la Ley No. 9024. Se pone fin de esta forma a la polémica que generó la posición del Registro de seguir considerando como inscritas a las sociedades de plazo vencido en aparente contravención de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 201 del Código de Comercio.
24 Abril 2012
El Dr. Herman Mora Vargas, especialista en Derecho Notarial y conocido profesor universitario, gentilmente nos ha hecho llegar sus observaciones en relación con inquietudes varias que le han formulado asistentes a los Seminarios que sobre la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas impartió hace unas semanas y que estará repitiendo en unos días.
De previo a retransmitir esta importante nota del Dr. Mora, nos permitimos hacer mención de los siguientes tres temas en forma muy puntual:
FUSIONES QUE SE PRESENTEN A PARTIR DE MAYO DEBERAN PAGAR IMPUESTO A LAS PERSONAS JURIDICAS COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD
Nos confirmaron ayer en el Registro de Personas Jurídicas que a partir del próximo 1 de mayo, las escrituras de fusión que se presenten al Diario deberán pagar como requisito de admisibilidad, el impuesto a las personas jurídicas que corresponda tanto a las sociedades absorbidas como a la prevaleciente presentes en el documento.
Durante abril, dicho cobro no se ha exigido por encontrarse corriendo el plazo de un mes que la Ley 9024 concede para el pago del tributo.
Cuando la Ley 9024 menciona que se contará con el plazo de tres meses para que las sociedades que se disuelvan no paguen este impuesto, no se contempla a la fusión de sociedades como forma de disolución, por lo que dichos actos al momento de ser tramitados, tendrán que cancelar, lo mismo que cualquier otro acto relacionado con una persona jurídica, junto con los demás timbres, el impuesto a las personas jurídicas.
ESCRITURAS DE TRASPASO DE BIENES PODRÍAN TENER QUE PAGAR IGUALMENTE IMPUESTO A LAS PERSONAS JURIDICAS A PARTIR DEL 1 DE MAYO
De conformidad con el transitorio V de la Ley 9024, por un plazo de seis meses, los traspasos de bienes muebles e inmuebles que se realicen de sociedades mercantiles que hayan estado inactivas ante la autoridad tributaria por al menos veinticuatro meses antes de la entrada en vigencia de esta ley estarán exentos del pago de Derechos de Registro, timbres e impuestos de traspaso.
Por su parte, el artículo 5 de esta misma norma establece que el Registro Nacional no podrá inscribir ningún documento a favor de los contribuyentes de este impuesto que no se encuentren al día en su pago.
Por consiguiente, si bien los traspasos que se presenten a partir del próximo 2 de mayo y que cumplan con las condiciones antes indicadas, estarán efectivamente exonerados del pago de timbres e impuestos de traspaso, con base en el artículo 5 indicado, pareciera que sí tendrían que pagar, como requisito de admisibilidad, el impuesto a las personas jurídicas, por no haberse incluido expresamente su mención dentro del transitorio V de la Ley.
Ayer formulamos esta consulta a los Coordinadores de tanto el Registro de Bienes Muebles como Inmuebles, quienes quedaron de enviarnos su respuesta tan pronto les fuera posible.
Decidimos no esperar su respuesta para hacer esta advertencia, considerando que restan solamente cuatro días del mes de abril, por lo que ante la duda conviene que los notarios tomen las medidas que consideren oportunas.
El asunto es si en ambos Registros se admitirá que demostrado de algún modo que los bienes a ser traspasados pertenecen a sociedades que en los próximos dos meses serán disueltas, no paguen el impuesto por resultar un contrasentido el que este tipo de actos tendientes a lograr la disolución de una persona jurídica, tengan que pagar un impuesto que es justamente lo que se desea evitar.
Otro tema que consultamos fue el concerniente a ese plazo de veinticuatro meses de inactividad que la Ley establece como requisito. Según nos han hecho saber colegas que ya han logrado inscribir este tipo de traspasos exentos, no les ha sido requerido por el Registro hasta el momento algún tipo de dación de fe en cuanto a este hecho. Desconocemos si el Registro tiene algún mecanismo para confirmar que una sociedad efectivamente haya permanecido inactiva desde el 1 de abril del año 2010. En algún momento se señaló que los notarios podríamos dar fe de dicha inactividad con vista en las declaraciones de renta en cero de las sociedades. Pero no pareciera que sea éste el criterio utilizado por Tributación, toda vez que sociedades que por años no han tenido operación comercial siguen apareciendo como ACTIVAS por el solo hecho de haber sido algún día inscritas en el Registro Unico de Contribuyentes. Lamentablemente como no ha sido posible conocer los criterios aplicados por Tributación para calificar a las sociedades como ACTIVAS o INACTIVAS resulta difícil tener mayor claridad sobre este particular.
MONTO QUE APARECE AL COBRO DEL IMPUESTO A LAS PERSONAS JURIDICAS EN BASE DE DATOS DEL REGISTRO Y BCR
Originalmente se indicó que las tarifas que para este año tendrían que pagar las sociedades activas e inactivas por este tributo serían de 135,225 las primeras y de 67,612.50 las segundas. Sin embargo, al ingresar a la página https://www.rnpdigital.com/shopping/consultaDocumentos/consultaMorosidadPJ.jspx que el Registro habilitó para estos efectos, encontramos que los montos al cobro son 135,471.31 y 67,735.65; aproximadamente 245 colones más en ambos importes.
La respuesta que nos brindó el Registro fue que aunque la Ley 9024 es clara al establecer el cobro de un importe anual equivalente al 50% del salario base de un oficinista 1 en el caso de las sociedades activas, y del 25% de ese salario, para las sociedades inactivas, lo cierto es que no definió el procedimiento preciso ( diario, mensual) que tendría que seguirse para el cálculo del mismo. Tomando en cuenta que este año además se redujo proporcionalmente el monto a pagar partiendo de que la norma entró en vigencia a partir del pasado 1 de abril, el Registro, siendo la entidad designada para administrar este tributo, estableció como montos oficiales los indicados anteriormente.
Según nuestros cálculos se habría dividido la suma de 180,300, correspondiente al 50% del salario base, entre 366 días con los que cuenta este año, y multiplicado luego por 275 días calendario que corresponden al período comprendido entre el 1 de abril al 31 de diciembre.
Aclaramos de esta forma el tema para los estimados suscriptores que nos lo han estado consultando.
Transcribimos a continuación comentario del Dr. Herman Mora Vargas:
“En atención a las consultas que algunos asistentes a los Seminarios han formulado, acerca de la aplicación a la Ley 9024, es que me permito referir lo siguiente:
Como ha sido indicado por la Directriz Registral D.RP.J. 002-2012 este impuesto se aplicará a todo tipo de Personas Jurídicas Mercantiles, sean Sociedades Anónimas Laborales o Deportivas, ya que la Sala constitucional no reconoció diferencia entre unas y otras, para efectos similares.
Conviene aclarar que la directriz mencionada, en forma equívoca, a mi juicio, establece el momento de inicio de la morosidad para este año a partir del 1 de mayo (ver Directriz punto II, segundo párrafo). Pienso que es errada tal disposición por cuanto si bien es cierto para las sociedades que no se disuelvan, el cálculo del impuesto inicia el día primero de abril, (para las activas será este año, la suma de 135.225 y para las inactivas 67,612.50 colones) es igualmente cierto que el transitorio II, otorga un plazo de tres meses a fin de disolverlas sin pagar el impuesto, por lo tanto la morosidad debería iniciar pasado ese plazo, sea 1 de julio del presente año, ello en el tanto el documento de disolución quede anotado el 30 de junio o antes de esa fecha.
Se debe advertir que los responsables son los representantes, independientemente que sean socios o no. En el caso de la sociedad anónima, sigue separándose, como en doctrinal tradicional ha ocurrido, el patrimonio del socio del de la sociedad, así su responsabilidad. La legislación que nos ocupa, revoluciona en el tanto, es perseguible el representante legal, sea presidente o no ostente ese cargo, por el no pago del impuesto, pero no incurre en “perseguibilidad” de los bienes de los socios, que en todo caso, anónimos son.
El legislador no contempló, (aunque lo hicimos ver) la conveniencia de reformar el Código de Comercio, a fin de poder disolver sociedades que no cuentan con libros legalizados. Pese a ello el Registro tomando una medida un bien audaz, pero aplaudible, otorgó tal suerte, mediante la directriz señalada, es decir, que se puedan disolver sociedades que no cuentan con libros. Siendo que nuestro sistema de acreditación societaria exigen, (por lo general,) la doble intesta dura, es decir que la calidad del socio se demuestra, en primer término con el asiento respectivo en el libro de Registro de accionistas además con la adecuada tenencia de la acción de la sociedad (aunque la jurisprudencia civil, conoce excepciones, la Sala Constitucional se ha referido al respecto, mediante Voto número 1193-91, de las once horas cuatro minutos del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno) La duda asalta a la hora de verificar quienes son los socios. De no existir ningún “sortilegio”, en mi opinión el tema lo resuelve la lógica, y es que si una sociedad no ha legalizado libros y no contamos con atestados (cesiones por ejemplo) u otros documentos que nos hagan pensar otra cosa, tendremos que socio, son aquellos que aparecen en la escritura constitutiva y cuentan con la acción respectiva. Siendo la Notarial, una función prudencial, donde media el análisis juicioso del Notario, conviene obtener para los efectos citados una declaración jurada de quienes dicen ser socios, que sirva como comprobante de la actuación caratularía.
Finalmente hay que aclarar que en la fusión de sociedades que tienen bienes, todas las obligaciones así como el patrimonio y los derechos de aquellas sociedades fusionadas pasan a titularidad de la prevaleciente, sin que esto implique un traspaso, por lo que no se debe pagar tal impuesto. Agradeciendo su amable atención, se despide. Herman Mora Vargas.”
17 Abril 2012
»Disolución de sociedades sin libros legalizados
» Concepto de representante legal
»Recursos de inconstitucionalidad presentados contra la norma
»Formularios actualizados de renuncia de representante legal y disolución
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Agradecemos a las funcionarias de la Biblioteca del Registro Nacional que atentamente nos remitieron copia de este Reglamento a la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, tan largamente esperado por muchos, deseosos de encontrar respuesta a interrogantes que subsisten sobre la aplicación de dicha norma. La publicación oficial de este Reglamento aún no se ha verificado en La Gaceta.
Para conocer su texto haga clic a continuación: DESCARGAR TEXTO REGLAMENTO A LA LEY 9024
Lamentablemente constatamos que esta norma sigue sin resolver muchos de los temas cuestionados. Entre ellos, quizás el que en este momento más consultas está generando, es el relativo a la posibilidad de disolución de sociedades que no cuentan con libros legalizados. Curiosamente esta posibilidad se menciona en el Directriz D.R.P.J-002-2012, a la que hicimos alusión en nuestro comentario del pasado 30 de marzo (NUEVA DIRECTRIZ SOBRE IMPUESTO A LAS PERSONAS JURIDICAS) pero no encontramos ninguna referencia sobre la misma en el presente Reglamento.
De entrada suena como una medida muy conveniente y práctica el que se autorice la disolución de sociedades que no cuentan con libros legalizados, pudiendo resultar en efecto un contrasentido el tener que legalizarlos con el único propósito de lograr la desaparción de estas personas jurídicas. Sin embargo, como bien apuntaba el Lic. Jorge Eduardo Ramos en nuestro blog: “En el caso de disolución de sociedades se exige que el notario de fe de que han comparecido todos los socios a solicitar la disolución. Se nos dice que NO se requerirá la legalización de libros, PERO el Código de Comercio dice “ARTÍCULO 140.- La sociedad considerará como socio al inscrito como tal en los registros de accionistas, si las acciones son nominativas; y al tenedor de éstas, si son al portador.¨” De esta forma sería imposible para un notario dar fe de la comparecencia de todos los socios sin tener a la vista los libros sociales debidamente legalizados para saber quienes son. Es claro que nuestro sistema requiere, para la debida acreditación de un socio, la presencia de dos circunstancias, acciones físicas a su nombre y los registros sociales que así lo acrediten. Es un sistema de doble acreditación. Me parece que la directriz pretende modificar la ley.”
Algunos colegas han sugerido la posibilidad de requerir de los socios comparecientes una declaración jurada como forma de protegerse el Notario de eventuales responsabilidades por esa dación de fe que está obligado a brindar en cuanto a ser los comparecientes, los únicos dueños de la sociedad. Sin embargo, otros más preocupados nos han comentado que ante la duda, prefieren seguir adelante con el trámite de legalización de libros, así sea para desecharlos tan pronto se inscriba la disolución de la sociedad.
Desde una perspectiva más práctica en cuanto a la forma de plasmar estos actos notariales, la Lic. Vilma Camacho señalaba también en nuestro blog: ” ¿Dónde se asienta el acuerdo de disolver la sociedad cuando ésta no tiene el libro y se indica que no es necesario legalizarlo ante la TD? ¿Será que se usa un libro sin legalizar o que se asienta el acuerdo en documento privado para luego solictar la protocolización? Por otra parte, ¿a qué se refiere eso de ” El trámite se realizará con la apertura del respectivo expediente por parte del Notario Público? ¿Qué contendrá ese expediente, se hará en papel de seguridad o de qué se trata?
Dudas todas muy válidas que estamos procurando que la Dirección Nacional de Notariado nos ayude a solventar. Como muchos han indicado, requerimos de algún tipo de guía u orientación sobre la forma y el contenido que se debe dar a estos procedimientos tan novedosos, y también, tan cuestionables por cuanto podría incluso llegar a declararse su ilegalidad. El tema es si puede una simple directriz registral contravenir lo establecido es una Ley de la República y si los actos que se realicen con fundamento en ella se considerarán válidos o podrán ser luego impugnados. Y una directriz que en cuanto a este tema, repetimos, ni siquiera encuentra sustento legal en el propio Reglamento emitido por la Junta Administrativa del Registro Nacional.
Otra interrogante que se mantiene es la relacionada con el concepto de representante legal . Se establece en este nuevo Reglamento que: “Tratándose de sociedades anónimas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Comercio, se entenderá como representantes legales, el presidente y cualquier otro miembro o no de la Junta Directiva que ostenten representación en nombre de la sociedad. En relación con las demás entidades jurídicas lo serán aquellos que ostenten representación en nombre de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio y Código Civil.”
Pareciera estarse equiparando el concepto de “representante legal” al de “apoderado”, con lo cual podría incluso pensarse que “apoderados especiales judiciales” y en general, cualquier apoderado general o especial, al ostentar de cualquier forma esa “representación en nombre de la sociedad” que nos señala el Reglamento, podrían verse eventualmente obligados a responder solidariamente por el no pago de este impuesto a las personas jurídicas.
En otro orden de ideas, para los suscriptores que nos han estado consultando sobre la existencia de recursos contra la Ley 9024, nos permitimos indicarles que según información suministrada por la Sala Constitucional, a esta fecha, se contabilizan siete recursos presentados. Dos de ellos ya fueron rechazados de plano por carecer de asunto base o por no cumplir con los requisitos de admisibilidad y los restantes se encuentran en estudio de admisibilidad. Mediante voto 1129-12, la Sala Constitucional declaró que la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas no violenta el el principio de igualdad como lo indicamos en nuestro comentario del pasado 28 de febrero (IMPUESTO A LAS PERSONAS JURIDICAS NO VIOLENTA PRINCIPIO DE IGUALDAD)
La más reciente acción de inconstitucionalidad admitida para estudio el pasado viernes 13 de abril es la número 12-4712-0007-CO. En ella se acusa que la Ley 9024 fue aprobada en la Asamblea Legislativa con 37 votos y no con 38 como correspondía. Se cuestionan además en esta acción las sanciones y las multas que establece la norma.
Será necesario esperar a ver cómo resuelve la Sala IV las acciones pendientes de resolución.
Finalmente, en razón de los requisitos que en la Directriz D.R.P.J-002-2012 se definieron para los actos de renuncia de representantes legales nos permitimos facilitarle un formulario de cartulación actualizado. Igualmente nos señalan que la dación de fe de publicación efectiva del aviso en La Gaceta debe incorporse en los testimonios de disolución de sociedad mediante razón y no dentro del cuerpo de la escritura. Por cierto que una duda que a muchos les ha surgido es si siempre se puede en el caso de sociedades que no tengan bienes y que sí cuenten con libros legalizados, realizar la disolución mediante simple protocolización del acuerdo unánime tomado por los socios. En el Registro de Personas Jurídicas nos han confirmado que en efecto esa sigue siendo la forma más práctica de realizar la disolución, sin resultar necesario abrir todo un procedimiento de actividad judicial no contenciosa en sede notarial. Descargue a continuación el texto de estos formularios:
DESCARGAR TESTIMONIO PROTOCOLIZACION RENUNCIA REPRESENTANTE LEGAL
DESCARGAR TESTIMONIO PROTOCOLIZACION ACTA DISOLUCION DE SOCIEDAD
12 Abril 2012
En nuestros últimos comentarios nos hemos referido al pago de este nuevo impuesto en los actos de constitución de nuevas sociedades. Trataremos ahora de abarcar un poco el tema pero referido a las personas jurídicas mercantiles ya inscritas en el Registro.
En primer lugar es importante señalar que en la siguiente dirección de Internet https://www.rnpdigital.com/shopping/consultaDocumentos/consultaMorosidadPJ.jspx ubicada dentro de la nueva página web del Registro Nacional (www.rnpdigital.com) se puede conocer sin ningún costo la calificación dada por Tributación a cada sociedad, ACTIVA o INACTIVA, con la correspondiente suma a pagar por concepto de este tributo. Igualmente, se obtiene el dato de aquellas sociedades no consideradas contribuyentes del mismo, sea por cuanto se encuentran disueltas o bien calificadas como micro o pequeñas empresas e inscritas como tales ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Después de realizar varias consultas en la página web indicada, constatamos que Tributación califica como ACTIVAS todas aquellas sociedades inscritas en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC) incluyendo aquéllas que en los últimos períodos hayan presentado declaraciones de renta en cero. De igual forma se les concede ese calificativo a las sociedades con plazo vencido, lo cual confirma lo que en este blog se comentó hace unas semanas, en cuanto a la interpretación del Registro Nacional de no considerar el vencimiento del plazo como causal per se de disolución de una sociedad.
De hecho en respuesta a consulta que presentamos esta mañana sobre este último particular, la Dirección del Registro de Personas Jurídicas señaló que: ” Las sociedades de plazo vencido son personas jurídicas que por acuerdo de socios o bien por el simple vencimiento del plazo social, aparecen con esa particularidad, pero su estado sigue siendo “inscritas”; por cuanto existe la posibilidad de “revivirlas” con la presentación a este Registro, de un acta de asamblea cuyo acuerdo sea de fecha anterior al vencimiento solicitando una prórroga de su plazo social.”
Pareciera entonces que se confirma la necesidad de gestionar ante el Registro la terminación definitiva de estas sociedades de plazo vencido. La forma más sencilla de hacerlo: mediante protocolización del acuerdo unánime de los socios requiriendo su disolución por vencimiento del plazo. Claro que el asunto se complica cuando algunos de esos socios no viven ya o no son localizables.
Algunos estimados suscriptores que nos han estado escribiendo manifestaban incluso que estarían siendo consideradas como ACTIVAS, aquellas sociedades no inscritas en el RUC pero con bienes muebles o inmuebles a su nombre. Sin embargo, de varias consultas que realizamos con personas jurídicas con dichas características, todas aparecieron calificadas como INACTIVAS. Sin embargo, si alguno tiene confirmación de lo contrario, que por favor lo comparta en este blog.
Estamos intentando obtener los criterios que en definitiva utilizó la Dirección General de Tributación para realizar la calificación de estas sociedades y si existe algún procedimiento que se pueda seguir para lograr la variación de dicha calificación. Sin embargo, a la fecha no hemos tenido éxito haciendo contacto con dicha dependencia.
En lo que respecta propiamente a la forma para realizar el pago del impuesto a las personas jurídicas, en este momento solamente el Banco de Costa Rica se encuentra autorizado para recibir estos pagos a través de todas las oficinas de esta entidad bancaria o bien por medio de su oficina virtual www.bancobcr.com En caso de realizarse el pago en forma virtual se debe ingresar a la cejilla denominada PAGOS y allí ubicar el último ícono que aparece del Registro Nacional. Simplemente se requiere ingresar el número de cédula jurídica de la sociedad y el sistema automáticamente le indicará el monto a pagar.
Importante tomar en cuenta que los pagos realizados en cualquier sucursal del BCR, incluyendo la oficina virtual, se verán reflejados hasta el día siguiente en la ventanilla de consulta del impuesto a las sociedades mercantiles que anteriormente les referimos.
En relación con el no pago del impuesto, aparece la siguiente advertencia en https://www.rnpdigital.com/index.htm :
“Se advierte que quienes no realicen el pago del impuesto en el plazo establecido por ley de 30 días naturales, quedaran en la lista de sociedades morosas que se publicará (sic) en el sitio web del Registro Nacional www.rnpdigital.com a partir del 01 de mayo 2012, con las implicaciones de ley que esto conlleva.”
Sin embargo, nos parece que existiendo un plazo de tres meses para que las sociedades logren su disolución con la consecuente exoneración en el pago del impuesto, sería prematura la publicación de ese listado de “sociedades morosas” por parte del Registro Nacional.
Recuerde además que esta dependencia no inscribirá ningún documento de sociedades morosas en el pago de este impuesto (Ver art. 5 de la Ley 9024). Igualmente consideramos que esta medida no puede ser aplicada por el Registro antes del 30 de abril del año en curso, fecha en la que vence el plazo de de treinta días que la Ley confiere para el pago del tributo. La única excepción a esta sanción pareciera constituirla la gestión de renuncia que a partir del pasado 1 de abril y por dos años podrán intentar aquéllos que aparezcan como representantes legales. Así lo establece la directriz D.R.P.J 002-2012 al señalar que por tratarse de un acto personalísimo del representante, no se requiere estar al día en el pago del Impuesto a las Personas Jurídicas.
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