23 Octubre 2009
-Deberán contar en sus hogares con equipos que permitan teletrabajo
-Instituciones públicas y privadas deben respetar medida
-Quedan excluidas colaboradoras, cuyas funciones requieran necesaria presencia en lugar de trabajo.
Se publicó el 20 de agosto del año en curso, en el Diario Oficial La Gaceta, el Decreto Ejecutivo No. 35434-S-MTSS, denominado: Implementación del teletrabajo en mujeres que se encuentren en estado de embarazo que presten servicios en instituciones públicas y empresas públicas del estado y todas las empresas del sector privado.
La medida es decretada en conjunto por la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el objeto de disminuir el riesgo en que se encuentran las trabajadoras embarazadas ante la influenza pandémica AH1N1, por cuanto su condición las hace más propensas a infecciones y enfermedades que pueden tener consecuencia sobre su propia salud así como para el ser en gestación.
En consecuencia, tanto las autoridades públicas como las empresas privadas quedan en la obligación de cumplir con las disposiciones que mediante este nuevo Decreto se establecen.
Como puntos más importantes a destacar, nos permitimos señalar los siguientes:
1.- La obligación de cumplir con este decreto se sujeta a la naturaleza de las funciones desempeñas por la colaboradora embarazada. Por ende, quedan excluidas aquellas trabajadoras, cuyas funciones, por su naturaleza, requieran necesariamente su presencia en la sede de trabajo.
2.- La trabajadora que se encuentre en esa condición deberá contar en su domicilio o lugar habilitado para esos efectos, con los equipos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones necesarios para poder desarrollar desde ese sitio, su trabajo.
3.- Dentro de la potestad que goza el patrono o representante patronal, podrá supervisar el trabajo desempeñado bajo esta modalidad, a fin de controlar que no se incurra en negligencia, descuido o mala calidad en la prestación de los servicios. Para estos efectos conviene que los patronos establezcan adecuados indicadores de rendimiento de la trabajadora que se encuentre sometida a esa modalidad de trabajo.
4.- Los patronos no podrán aprovecharse de esta modalidad de trabajo para alterar condiciones contractuales, como horario o imponer otros tipos de control de asistencia o disciplina.
5.- La medida es temporal debido a la proliferación de la influenza AH1N1. Cesará cuando concluya la emergencia nacional sanitaria.
6.- Instituciones públicas y empresas públicas del Estado deberán conformar una comisión encargada de implementar este Decreto, conforme lo establece el artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 34704-MP-MTSS del 31 de julio de 2008 (Promoción del teletrabajo en las instituciones públicas). Las empresas privadas podrán igualmente conformar dicha Comisión pero sin que se considere obligatorio.
En atención de la consulta que formulamos a la Dirección Nacional de Notariado sobre la facultad que tienen los notarios en la tramitación de procesos sucesorios, de elegir libremente los peritos que puedan requerirse para la valoración del haber hereditario, el Licenciado Roy Jiménez, actual Director de la DNN, confirmo que efectivamente existe esa posibilidad, siempre que la elección se realice de la lista de profesionales debidamente incorporados al Colegio respectivo. Además, deberá cumplirse con lo dispuesto en el numeral 136 del Código Notarial, que transcribimos a continuación para su mejor conocimiento:
Artículo 136.- Nombramiento de peritos y honorarios
El nombramiento de peritos por parte de los notarios, no podrá recaer en empleados ni allegados suyos, tampoco en ninguna persona de las referidas en el inciso c) del artículo 7.
El notario deberá designar a personas idóneas que reúnan los requisitos dispuestos por el Código Procesal Civil, y los honorarios se les pagarán con base en las tarifas fijadas por la Corte Suprema de Justicia.
En relación con la inquietud externada por varios suscriptores en cuanto a si el Registro de Bienes Muebles está igualmente exigiendo la comprobación de avalúo pericial en los actos de adjudicación de bienes sucesorios, nos permitimos indicarles que dicho requisito sí se encuentra incluido en la Guía de Calificación del Registro mencionado.-
En este sentido, únicamente el Registro de Bienes Inmuebles había sostenido una posición distinta al aceptar que en procesos sucesorios notariales pudiera utilizarse, en sustitución del avalúo pericial que exige el artículo 922 del CPC, el valor que de las propiedades constaba en la Municipalidad respectiva o el que aparecía en la Tributación Directa.
Sin embargo, mediante Directriz 07-2009 publicada en La Gaceta No. 154 del 10 de agosto pasado, el Registro de Bienes Inmuebles dispuso derogar parcialmente la circular registral DRP-003-2007 de fecha 09 de noviembre de 2007 a fin de que se entienda que en los casos de procesos sucesorios tramitados en la vía notarial, conforme al artículo 129 y siguientes del Código Notarial, se exija como requisito indispensable para su inscripción, el avalúo pericial. No así en los procesos sucesorios llevados a cabo en la vía jurisdiccional, en los que seguirá siendo aceptado, en sustitución del avalúo pericial, el valor que conste de los bienes sucesorios en la Municipalidad respectiva o el de Tributación Directa.
En junio pasado iniciamos un FORO MASTER LEX sobre la posibilidad de los abogados y notarios de cobrar tarifas distintas a las establecidas en el Arancel de Honorarios Profesionales, norma que la Junta Directiva del Colegio de Abogados con la aprobación del Ministerio de Justicia y Gracia, promulga vía decreto ejecutivo de tiempo en tiempo.
Se produjeron al respecto interesantes opiniones de los distinguidos colegas Federico Gutiérrez Madrigal, Alfonso Romero Coto, Didier Mora Calvo, Rolando Brenes Vindas, Ana Lía Cabezas, Yohanka González, Bernal Arrieta, Marvin Solano Delgado, Luis Fernando Moya Mata, Vilma Cordero, Jorge Sibaja, José Pablo Acosta, Erick Barrios y Manfred Sáenz; a todos los cuales agradecemos muy sinceramente su participación en nuestro Foro.
Ante la divergencia de opiniones, decidimos elevar el tema a conocimiento de la Comisión de Competencia Leal y Aranceles del Colegio de Abogados, la cual a su vez lo sometió a consideración de la Junta Directiva de dicha institución, la que finalmente se pronunció al respecto en sesión ordinaria No. 30-2009 celebrada el 31 de agosto pasado.
Nos permitimos ofrecer a continuación un resumen de lo expresado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados en torno al tema en comentario.-
Inician los señores directores por fundamentar su opinión, en las normas contenidas en el Arancel de Honorarios vigente (Decreto Ejecutivo No. 32493-J) así como en la referencia comparada a los anteriores Aranceles, estableciendo la existencia de cinco parámetros distintos que son utilizados en dicha norma para la determinación de los honorarios de abogado y notario:
Porcentual: En esta modalidad, los honorarios equivalen a un porcentaje calculado sobre las resultas del proceso o del trámite judicial (en el caso de los abogados) o de la estimación del acto o contrato (en el caso de los notarios públicos).
Monto fijo: Se refiere a ciertos actos de abogado y notario, a los que la norma asigna un monto de honorarios determinado.
Contrato de cuota litis: Se permite a las partes (abogado y cliente) pactar sumas mayores a las establecidas en el Arancel contra la aceptación, por parte del profesional, de un margen de riesgo en las resultas del proceso.
Contrato de servicios profesionales: Se detallan las obligaciones asumidas por el profesional, sus condiciones y su remuneración. Se trata de relaciones complejas que van más allá de la simple prestación de un único servicio profesional.
Honorarios mínimos: Establecidos en el Arancel como referencia del límite que “a la baja” deberán respetar los abogados y notarios en determinadas tareas.
Entonces, es frente a esta variedad de modalidades de cobro de honorarios que debe atenderse la consulta sobre la posibilidad para los profesionales en Derecho de cobrar sumas inferiores o superiores a las establecidas en el Arancel de Honorarios vigente.
En primer lugar, recuerda la Junta Directiva, es fundamental entender que la fijación arancelaria tiene el carácter de norma pública, cuya aplicación y observancia no admite excepciones, y que pretende dos finalidades concretas: Por una parte, garantizarle a los notarios y abogados la justa compensación de sus servicios, previniendo la incidencia de competencia desleal entre ellos, y por otra parte, respecto de los clientes, evitar el abuso en el cobro de honorarios profesionales o arbitrariedades en el trato y en las tarifas.
Por consiguiente, cuando el Arancel establece la fijación de honorarios por PORCENTAJE o por MONTO FIJO, no puede entenderse que exista para los profesionales en Derecho, ni para los clientes, la posibilidad de pactar honorarios mayores o menores de los expresamente establecidos en la norma. En este sentido, dichas tarifas porcentuales y honorarios fijos deben tenerse como preceptivos e invariables.
Diferente es el caso de las hipótesis de contratos de cuota litis o contratos de servicios profesionales, en los cuales sí podrían las partes pactar honorarios superiores a los establecidos en el Arancel, en razón de existir factores (en un caso el riesgo de que contra la pérdida del proceso, el abogado no perciba suma alguna por concepto de honorarios y en el otro, la existencia de una relación más compleja que la simple prestación de un servicio profesional aislado) que permiten regulaciones extraordinarias y adicionales a las usuales. Reitera la Junta Directiva que en estos dos últimos casos, podrán pactarse honorarios SUPERIORES a los establecidos en el Arancel pero nunca menores.
Finalmente en cuanto a los actos o contratos respecto de los cuales el Arancel dispone un MINIMO a cobrar, indica la Junta Directiva que: “Con mayor razón (…) la simple lógica y la etimología indican la imposibilidad absoluta de una fijación menor.” pudiendo, obviamente las partes pactar sumas mayores, también en estos casos.
Concluye la Junta Directiva su análisis del tema, aceptando la recomendación que le hiciera la Comisión de Aranceles de manifestar públicamente su apoyo a la posición sostenida por la Dirección Nacional de Notariado en el periódico La Nación del pasado 31 de mayo de 2009, tanto frente a las autoridades públicas como privadas y a la ciudadanía en general, en el sentido de que ni los abogados, ni los notarios pueden pactar honorarios distintos de los establecidos en el Arancel de Honorarios por servicios profesionales de Abogacía y Notariado.
Damos de esta forma por terminado el FORO MASTER LEX que sobre este tema relevante para el ejercicio profesional de notarios y abogados iniciáramos en junio de este año, reiterando nuevamente nuestro agradecimiento a los estimados suscriptores que nos apoyaron con sus opiniones.
En relación con la figura de la NOTIFICACIÓN POR NOTARIO PUBLICO regulada en el artículo 29 de la Ley de Notificaciones Judiciales No. 8687, vigente a partir del 29 de enero del año en curso, consultamos a la Dirección Nacional de Notariado, si existía algún impedimento legal para que el abogado director de un proceso, nombrase como notario encargado de llevar a cabo algún acto de notificación, a un familiar o allegado suyo.
La inquietud surgió a raíz de la consulta que nos planteó un estimado suscriptor a quien se le había presentado la duda de si podía nombrar a su esposa, notaria, para efectuar una notificación dentro de un proceso que él se encontraba patrocinando.
El Licenciado Roy Jiménez, Director de la Dirección Nacional de Notariado, respondió así nuestra consulta:
“En el caso planteado, en opinión de esta Dirección no se está ante la prohibición contenida en el citado artículo 7 inciso c), pues hay que tener presente que el apoderado en el proceso, es el director del mismo; es decir, representa a una de las partes y el cónyuge comisionado para practicar la notificación es un simple auxiliar o colaborador de la administración de justicia, a quien se le encomienda la realización de una diligencia judicial, misma que debe realizar conforme se lo impone la ley.” (subrayado no es del original).
Por consiguiente, consideramos que es posible sostener con base en la respuesta transcrita, que cuando el artículo 30 de la Ley Notificaciones Judiciales dispone que al notario público seleccionado para realizar una notificación, le son aplicables las limitaciones contenidas en el Código Notarial, no debe entenderse comprendido lo dispuesto en el inciso c) del artículo 7 que transcribimos a continuación para su mejor conocimiento:
“Artículo 7.- Prohibiciones
Prohíbese al notario público:
c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.”