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26 Octubre 2009

Presentación

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Master Lex, una empresa al servicio del conocimiento y la difusión del Derecho, desea contribuir a la formación de opinión acerca de los temas más relevantes, que en los campos legislativo y judicial son objeto de debate público en Costa Rica.

PUNTO JURIDICO es ese espacio donde usted podrá informarse sobre los últimos acontecimientos jurídicos, reformas normativas, normas de reciente publicación, avisos de interés, y donde podrá participar con sus comentarios y opiniones en los diversos blogs que sobre temas específicos iniciemos y que serán enriquecidos con los aportes de toda la Comunidad de suscriptores Master Lex.

Lo invitamos a hacernos llegar sus artículos o comentarios sobre temas de relevancia jurídica y que desee compartir con todos, así como sus propuestas de estudio de aspectos que en el quehacer jurídico pueda resultar de interés general desarrollar.  Escríbanos a legal@masterlex.com

¿Qué va a pasar con la DNN?

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Silvia Pacheco
legal@masterlex.com

En mayo de 2006, la Sala Constitucional declaró, mediante voto Nº 7965, que las funciones administrativas de la Dirección Nacional de Notariado, no enmarcaban dentro de las que podían concebirse como excepcionales del Poder Judicial, dirigidas a coadyuvar en la organización y funcionamiento de los juzgados y tribunales de la República.  Por ello, declaró inconstitucional la permanencia de la DNN en el Poder Judicial, otorgando un plazo de tres años a la Asamblea Legislativa para que definiera el nuevo ente u órgano público al que se adscribiría esta entidad, así como para que efectuara las reformas necesarias en el Código Notarial para la definición del procedimiento de designación del Director Nacional de Notariado.

Este plazo de tres años concedido a la Asamblea Legislativa vence el próximo 18 de enero de 2010, sin que se cuente a la fecha con una Ley aprobada que resuelva la situación, con el agravante de que el Poder Judicial no incluyó dentro de su presupuesto del 2010, a la Dirección Nacional de Notariado.

La Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa tiene en estudio el proyecto de ley Nº 16350, el cual, entre otros, propone que la Dirección Nacional de Notariado, sea un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, con autonomía administrativa, presupuestaria y funcional, y con personalidad jurídica instrumental para realizar actividades contractuales, administrar sus recursos y su patrimonio.  Se crea además un Consejo Superior Notarial y un Director Ejecutivo, y se detallan las atribuciones de cada uno.

Nos permitimos reseñar brevemente algunas otras de las reformas que se proponen al articulado del Código Notarial y las inconsistencias, que consideramos presentes en este proyecto.

PRIMERO: EXIGENCIA PLAZO DE CINCO AÑOS EN EL EJERCICIO DEL NOTARIADO PARA LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR NOTARIAL 

Se propone la siguiente integración:

1) Un representante del Ministerio de Justicia y Paz, quien lo presidirá.

2) Un representante del Registro Nacional.

3) Un representante del Instituto Costarricense de Derecho Notarial (ICODEN).

4) Un representante de la Dirección General del Archivo Nacional del Ministerio de Cultura y Juventud.

5) Un representante del Colegio de Abogados de Costa Rica.

Como requisito de todos estos representantes se exige contar al menos con cinco años de ejercicio notarial.   Con excepción de los representantes del ICODEN y del Colegio de Abogados, resulta muy difícil pensar que los demás representantes, por ejemplo, del Registro Nacional y del Archivo Nacional, dada la incompatibilidad que tienen para ejercer el notariado en su función pública, logren cumplir con dicho requisito de cinco años.   Debería ser suficiente la exigencia de que cuenten con bastos conocimientos y experiencia en el campo del notariado y registral.

SEGUNDO: ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO

No comprendemos la razón de que se eliminaran de las atribuciones del Director Ejecutivo, las previstas actualmente en los incisos J), y K, del artículo 24 del Código Notarial, que disponen:

“j) Denunciar a los notarios ante el tribunal disciplinario, cuando estime que han cometido alguna irregularidad que merezca sanción”.

“k) Intervenir como parte en los procesos disciplinarios

En nuestra opinión, ambas funciones son indispensables para el objetivo principal de la Dirección Nacional de Notariado, cual es, fungir como órgano rector de la actividad notarial y ostentar en forma exclusiva, la competencia para regular a todos los notarios públicos activos del país.

Efectivamente convendría aclarar la redacción del inciso k) para que se establezca que la participación de la Dirección ante el Juzgado y Tribunal notariales, no es de PARTE sino en calidad de COADYUVANTE.

Igualmente deberían asignarse al Director Ejecutivo, las siguientes dos funciones que en el Proyecto se confieren al Consejo Superior Notarial, el cual por ser un órgano que conoce en segunda instancia no debería tenerlas como actividad directa.

♦ Decretar la inhabilitación de los notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos indicados en el artículo 4 de esta Ley.

Imponer las sanciones disciplinarias que disponga el presente Código siempre que por ley no le competan a los órganos jurisdiccionales.

TERCERO: INSTRUCCIÓN DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

En forma reiterada, la Sala Constitucional ha establecido que el proceso disciplinario tramitado por la DNN es de mera constatación administrativa; de ahí que, lo que resuelve agota la vía administrativa, sin que se lesione la doble instancia. Igualmente se han presentado varios procesos en la jurisdicción contenciosa administrativa, los cuales en su mayoría no han prosperado, rechazándose incluso la medida cautelar de suspensión de la sanción.

Por lo anterior debería eliminarse del proyecto de ley, el inciso n) del artículo 23 sobre las funciones del Director Ejecutivo, que reza:

n) Instruir de oficio o a solicitud de parte, la causa en los procedimientos disciplinarios contra los notarios que se elevarán ante el Consejo Superior Notarial

CUARTO: ¿SANCIONES CON MULTA?

El texto original del proyecto establecía la imposición de multas económicas a los notarios que hubieran incumplido la presentación de los índices quincenales.   Sin embargo, pese a que dicha disposición se eliminó, todavía el texto propuesto del artículo 24 ter establece que una de las fuentes de financiamiento de la DNN será lo que logre recaudar por concepto de sanciones con multa.

QUINTO: AMNISTÍA PARA PRESENTAR INDICES “ADEUDADOS”

El Transitorio II del proyecto, propone un período de un mes de amnistía, para los notarios que no han presentado uno o más índices de instrumentos públicos, a fin de que cumplan con tal obligación.  Lo anterior – según el texto del proyecto- con el objeto de minimizar los efectos de la transición y, por tratarse de una función en riesgo.

En consulta que formulamos sobre este particular al actual Director de la DNN, Lic. Roy Jiménez Oreamuno, nos indicó que se han realizado esfuerzos importantes para instar a los notarios a ponerse al día en la presentación de sus índices de instrumentos públicos. Se realizaron publicaciones en diversos medios de comunicación, se concedió una amnistía e incluso se aprobó una reducción en la sanción correspondiente. Pese a ello y a lo declarado por la Sala Constitucional en cuanto a que el deber de entregar  índices notariales, además de constituir uno de los deberes esenciales de la función pública, está basado en motivos de marcado interés público, referentes a la preservación de la seguridad en las relaciones jurídicas, lo que hace que resulte más que razonable exigir su presentación en forma periódica y puntual, y su incumplimiento constituye la violación a un deber legal, que deriva en responsabilidad disciplinaria para el notario autor de la omisión, no se han obtenido resultados positivos.

Por consiguiente, no parece justificado que se establezcan más amnistías, sino por el contrario, fortalecer los mecanismos de control y sanción a los notarios incumplientes.

SEXTO: SOBRE LA FECHA DE VIGENCIA PROPUESTA EN EL PROYECTO

Se propone como fecha de entrada en vigencia de la Ley, el día de su publicación en La Gaceta.  Sin embargo, debería establecerse tal vigencia a partir del 1 de enero de 2010, pues el presupuesto con el que cuenta actualmente la DNN dentro del Poder Judicial está previsto hasta el  31 de diciembre del año en curso, 2009.

SETIMO:  TRASLADO DE OFICINAS DE LA DNN

El Ministerio de Justicia ha externado que no cuenta actualmente con espacio físico suficiente donde puedan trasladarse las oficinas de la DNN, debiendo iniciarse un proceso licitatorio con ese fin, mismo que podría tomar meses. A pesar de ello, el  proyecto no prevé alguna solución para que el servicio público que brinda la Dirección Nacional de Notariado no se vea interrumpido por el traslado físico que tarde o temprano tendrá que darse de estas oficinas a unas nuevas instalaciones propiedad del Ministerio de Justicia y Paz.

Resumimos así algunas de nuestras apreciaciones en torno al Proyecto de Ley No. 16.350 de reforma al Código Notarial, y lo invitamos a manifestar las suyas ingresándolas en COMENTARIOS al inicio de esta nota, debajo del título de la misma.

Si desea conocer el texto completo del proyecto 16350, según versión que se aprobara el 30 de setiembre pasado en dictamen afirmativo de mayoría, haga clic en el siguiente vínculo para descargarlo:

DESCARGAR TEXTO PROYECTO DE LEY No. 16.350

Nuevo Proyecto de Ley Marco de la Responsabilidad Social Empresarial

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por Luis Arce, experto en Derecho Ambiental  

Bajo el Expediente No.17.510 la Comisión Permanente de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa iniciará el estudio de un proyecto de ley que busca establecer la responsabilidad social empresarial enfocada al mejoramiento social, económico y ambiental por parte de las empresas en sus operaciones y en sus interacciones con los empleados, los accionistas, los inversores, los proveedores, los clientes y las comunidades en las que se encuentran inmersas.

 

 

Ante los procesos de globalización, la reputación y las demandas de estabilidad y sostenibilidad del ambiente han adquiriendo mayor relevancia e inducen a la necesidad de desarrollar una cultura de la responsabilidad social empresarial como parte de la identidad nacional.  Se considera que la responsabilidad social corporativa va más allá del cumplimiento de la legislación laboral y las normativas relacionadas con el medio ambiente, cuyo estricto cumplimiento son tan solo el punto de partida, requiriéndose de manera global un conjunto de prácticas, estrategias y sistemas de gestión empresariales que persigan un nuevo equilibrio entre las dimensiones económica, social y ambiental.

El proyecto de ley presentado, procura establecer ese marco global de manera obligatoria para empresas que cuenten con más de doscientos trabajadores, o voluntaria para el resto de empresas y pretende, por un lado, dar respuesta a las exigencias de transparencia y ética en los negocios que la sociedad reclama del sector empresarial del país y, por otro, destacar los valores internos de la organización. Se considera que una buena manera de comenzar a mostrar los esfuerzos realizados en este sentido, es mediante la publicación del balance social, herramienta que permite evaluar y determinar el impacto de la actividad de la empresa en los aspectos no solo económicos, sino también ambientales y sociales.

Por tanto, el proyecto de ley establece que las empresas que cuenten con más de doscientos trabajadores deberán elaborar un balance social, el cual deberá ser validado por una auditoría social externa y hacerlo público –balance y memorias anuales– con igual tratamiento, transparencia y difusión que el balance económico del ejercicio. También están obligadas a hacerla aquellas empresas o grupo de empresas que cuenten con más de doscientos trabajadores que acudan a la financiación de los mercados financieros organizados y que pretendan participar en licitaciones públicas u obtener créditos públicos.  El balance social de la empresa, es el documento que recoge los resultados cuantitativos y cualitativos del cumplimiento de la responsabilidad social de la empresa y permite evaluar su desempeño en términos de activos y pasivos sociales durante un período determinado; tiene como objetivo mostrar el esfuerzo que realiza la empresa en beneficio de su personal, la comunidad y el ambiente, y la magnitud del mismo.

La información mínima que la empresa debe considerar y proveer para la confección del balance social involucra: a) Recursos humanos, b) Clientes y proveedores, c) Ambiente y d) Comunidad. Los mismos tienen carácter enunciativo, pudiendo la empresa ampliar el alcance de los ítems expuestos de acuerdo con su discrecionalidad.Como incentivos, el proyecto de ley incluye el gozo de las exenciones del impuesto sobre la renta, establecidas en el inciso q) del artículo 8 de la Ley No.7092; la obtención de la certificación de responsabilidad social y el derecho a utilizar públicamente el distintivo de “Socialmente Responsable”, cuando su accionar se ajuste a las especificaciones que se establezcan por una norma aprobada por entidades de normalización acreditadas oficialmente, y tengan declarado formalmente su código de conducta, se haya verificado su cumplimiento y no hayan incurrido en alguna causa de exclusión de la certificación; y la participación y posibilidad de obtención del Premio anual a la excelencia de las empresas socialmente responsables, que para tal efecto creará el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, como autoridad competente de la aplicación de esta ley.

Finalmente, el incumplimiento por parte de la empresa de la confección del balance social, en los casos de que sea legalmente obligatorio, o si se omitiere o falseare información relevante para los grupos de interés, queda tipificado como una infracción ante lo cual será apercibido. 

Incapacidades podrán ser mayores a un año

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Silvia Pacheco
legal@masterlex.com

El artículo 9 del Reglamento para el otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Servicios de Salud de la CCSS establecía un plazo máximo de incapacidad de 365 días, posible de ser prorrogado pero bajo condiciones muy especiales, incluyendo el dictamen previo de una Comisión Médica Evaluadora.  El artículo 10° establecía además que una vez agotada la prórroga no resultaba procedente el otorgamiento de nuevas incapacidades, salvo que el trabajador se reincorporare a su actividad laboral. El reconocimiento del subsidio procedía en estos casos, únicamente cuando hubiere transcurrido un año después del agotamiento de la prórroga y siempre que se cumpliera con los plazos de calificación correspondientes estipulados en el artículo 34 del Reglamento del Seguro de Salud. De no resultar posible la reincorporación de los trabajadores en el plazo indicado, el patrono estaba autorizado para dar por terminado el contrato de trabajo.

La Sala Constitucional anuló mediante voto No. 17971-07 dichas disposiciones normativas al considerar que violentaban el derecho a la seguridad social, a la salud y al trabajo y declaró que la CCSS tenía obligación de mantener la incapacidad a todo trabajador mientras subsista, según criterio médico, el motivo de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que se denuncien eventualmente a aquellos médicos que otorguen incapacidades inexactas o falsas.  El texto completo de este voto se publicó en el Boletín Judicial No. 172 el pasado 3 de setiembre.

23 Octubre 2009

Informe de Actualización Setiembre 2009

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INFORME DE ACTUALIZACIÓN
SETIEMBRE 2009

El presente informe contiene la referencia de las normas publicadas durante el mes de setiembre que fueron adicionadas a Master Lex Normas, así como las que reformaron otra normativa ya existente en dicha base de datos.   A partir de la actualización de sus sistemas durante el presente mes de octubre, usted ya pudo accesar esta nueva información en su sistema MASTER LEX NORMAS.

NORMATIVA NUEVA ADICIONADA 

Ley 8649. Tarifa de impuestos municipales del Cantón de Acosta. LG#140 21-JUN-08

Ley No. 7266. Autorización a las instituciones descentralizadas, empresas públicas del Estado y empresas privadas para hacer donaciones a la “Fundación para la restauración de la Catedral Metropolitana y otros Templos y Monumentos Catolicos”. LG# 227 27-NOV-91.

Ley No. 8709. Ley de Regulación de las Escuelas de Manejo. LG# 58 24-MAR-2009

Ley No. 8764. Ley General de Migración y Extranjería. LG# 170 01-SET-09.

Ley No. 8765. Código Electoral. ALC# 37 a LG# 171 02-SET-09.

Decreto Ejecutivo No. 35452-MP-COMEX. Reglamento para la Prevención y Atención de las Controversias Internacionales en Materia de Comercio e Inversión. LG# 170 1-SET-09.

Decreto Ejecutivo No. 35515-H. Reglamento a la Ley de Impuestos Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda. ALC#40 a LG# 189 29-SET-09.

Banco Central de Costa Rica. Sesión No. 801-2009. Reglamento sobre Calificación de Valores y Sociedades Calificadoras de Riesgo. LG# 178 11-SET-09.

Banco Central de Costa Rica. Sesión Nos. 801-2009 y 802-2009. Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoria Interna del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. LG# 179 14-SET-09.

Hacienda. Dirección General de Tributación. DGT-029-2009. Se fijan Obligaciones a los Contribuyentes para que se registren y hagan uso del formulario de inscripción al Registro Único Tributario, disponible en Tributación Digital y en Tribunet. ALC#40 a LG# 189 29-SET-09.

Hacienda. Dirección General de Tributación. DGT-030-2009. Se fija la base imponible del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda. ALC#40 a LG# 189 29-SET-09.

Hacienda. Dirección General de Tributación. Resolución DGT-012-09 . Se establece el uso obligatorio de los servicios electrónicos de tributación digital. LG# 175 8-SET-09.

Instituto Nacional de la Vivienda y Urbanismo. Sesión No. 5677-2009. Se modifican las Regulaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo sobre Condominio de Condominios, Condominios mixtos y Condominios con campos de Golf. LG# 78 23-ABR-09

Secretaría de la Corte. Circular No. 74-09. Adición a la Circular No. 56-09 sobre “Protocolo para Trasladar en Condiciones de Seguridad a los Representantes de la Judicatura, Ministerio Público y Defensa Pública en el Ejercicio de sus labores”, publicada en el Boletín Judicial No. 109 del 08 de junio del 2009. BJ# 180 16-SET-09.

NORMATIVA REFORMADA

Ley No. 8649. Se deroga la Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Acosta, Ley No. 7278. LG# 140 21-JUL-08.

Ley No. 8709. Refórmase el Artículo 67 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331. LG# 58 24-MAR-2009

Ley No. 8762. Modificación de la Ley de Correos, No. 7768, y sus reformas. LG# 186 24-SET-09.

Ley No. 8763. Se adiciona el inciso w) al artículo 5 y el artículo 5 bis a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, No. 2035. LG# 185 23-SET-09.

Ley No. 8765. Se deroga la Ley No. 1536, Código Electoral, de 10 de diciembre de 1952, y sus reformas. ALC# 37 a LG# 171 02-SET-09.

Ley No. 8765. Se derogan los artículos comprendidos en los capítulos I, II, III, y XIII del título I de la Ley Orgánica del TSE y del Registro Civil, Ley No. 3504, de 10 de mayo de 1965. ALC# 37 a LG# 171 02-SET-09.

Ley No. 8765. Se modifica el artículo 14 del Código Municipal. ALC# 37 a LG# 171 02-SET-09.

Ley No. 8765. Se modifica el artículo 32 de la Ley No. 8492, Regulación del referéndum, de 9 de marzo de 2006. ALC# 37 a LG# 171 02-SET-09.

Ley No. 8765. Se reforma, el primer párrafo del artículo 3 de la Ley No. 7633, Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas. ALC# 37 a LG# 171 02-SET-09.

Ley No. 8768. Se reforman los artículos 16, 17, 18 y 20 de la Ley No. 7566, Ley de Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1, de 18 de diciembre de 1995, y sus reformas. LG# 185 23-SET-09.

Ley No. 8770. Se reforma del inciso 5) del artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley No. 1644, y reforma del artículo 135 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley No. 7558. LG# 185 23-SET-09.

Ley No. 8779. Reforma de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas. LG# 184 22-SET-09.

Decreto Ejecutivo No. 35479-MP-MEIC-H-TUR. Reforma reglamentaria relativa a la accesabilidad en hospedaje turístico modificándose de esta manera el Decreto Ejecutivo No. 26831, “Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad”, el Decreto Ejecutivo No. 25226, “Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas” y el Decreto Ejecutivo No. 24863, “Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico”. LG# 181 17-SET-09.

Decreto Ejecutivo No. 35480-MEP. Se modifica el Decreto Ejecutivo No. 35355-MEP, “Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes”, publicado en La Gaceta No. 135 de 14 de julio de 2009. LG# 183 21-SET-09.

Decreto Ejecutivo No. 35495-RE. Se derogan los artículos 68, 69 y 71 del Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior, Decreto Ejecutivo No. 29428-RE del 30 de marzo del 2001. LG# 185 23-SET-09.

Decreto Ejecutivo No. 35503-MAG. Reforma al inciso f) del artículo 39 del Decreto Ejecutivo No. 28018-MAG del 8 de julio de 1999. LG# 187 25-SET-09.

Banco Central de Costa Rica. Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Sesión No. 803-2009. Se modifica el primer párrafo del numeral 1) del artículo 4 de la “Normativa para el cumplimiento de la “Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas”, Ley No. 8204; Sesiones Nos. 446-2004 y 447-2004. LG# 186 24-SET-09.

Banco Central de Costa Rica. Sesión de Junta Directiva No. 5434-2009. Se modifica el artículo 16 del Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica. LG# 190 30-SET-09.

Banco Central de Costa Rica. Sesión No. 801-2009. Se deroga el Reglamento sobre Calificación de Valores y Sociedades Calificadoras de Riesgo, Sesión No. 612-2006. LG# 178 11-SET-09.

Banco Central de Costa Rica. Sesión Nos. 801-2009 y 802-2009. Se deroga el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoria Interna de la Superintendencia General de Entidades Financieras, Sesión No. 657-2007. LG# 179 14-SET-09.

Caja Costarricense de Seguro Social. Junta Directiva. Sesión No. 8381. Aprobación a la reforma del Reglamento de Juntas de Salud. LG# 189 29-SET-09.

Instituto Nacional de la Vivienda y Urbanismo. Sesión No. 5677-2009. Se modifica el inciso III.2.6.8.4 del RReglamento para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones, Sesión No. 3391 del 13 de diciembre de 1982. LG# 78 23-ABR-09

Instituto Nacional de la Vivienda y Urbanismo. Sesión No. 5758-2009. Se modifican las Regulaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo sobre Condominio de Condominios, Condominios mixtos y Condominios con campos de Golf, Sesión No. 5677-2009. LG# 181 17-SET-09.

Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Sesión Ordinaria No. 083-2009. Reforma Reglamento General del Régimen de Capitalización Colectiva del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. LG# 188 28-SET-09.

Teletrabajo de colaboradoras embarazadas

Archivado en: Agosto, Noticias Master Lex — Etiquetas: Etiquetas:, — — admin @ 17:09 pm —

-Deberán contar en sus hogares con equipos que permitan teletrabajo
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Instituciones públicas y privadas deben respetar medida
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Quedan excluidas colaboradoras, cuyas funciones requieran necesaria presencia en lugar de trabajo.

Se publicó el 20 de agosto del año en curso, en el Diario Oficial La Gaceta, el Decreto Ejecutivo No. 35434-S-MTSS, denominado: Implementación del teletrabajo en mujeres que se encuentren en estado de embarazo que presten servicios en instituciones públicas y empresas públicas del estado y todas las empresas del sector privado.

La medida es decretada en conjunto por la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el objeto de disminuir el riesgo en que se encuentran las trabajadoras embarazadas ante la influenza pandémica AH1N1, por cuanto su condición las hace más propensas a infecciones y enfermedades que pueden tener consecuencia sobre su propia salud así como para el ser en gestación.

En consecuencia, tanto las autoridades públicas como las empresas privadas quedan en la obligación de cumplir con las disposiciones que mediante este nuevo Decreto se establecen.

Como puntos más importantes a destacar, nos permitimos señalar los siguientes:

1.- La obligación de cumplir con este decreto se sujeta a la naturaleza de las funciones desempeñas por la colaboradora embarazada. Por ende, quedan excluidas aquellas trabajadoras, cuyas funciones, por su naturaleza, requieran necesariamente su presencia en la sede de trabajo.

2.- La trabajadora que se encuentre en esa condición deberá contar en su domicilio o lugar habilitado para esos efectos, con los equipos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones necesarios para poder desarrollar desde ese sitio, su trabajo.

3.- Dentro de la potestad que goza el patrono o representante patronal, podrá supervisar el trabajo desempeñado bajo esta modalidad, a fin de controlar que no se incurra en negligencia, descuido o mala calidad en la prestación de los servicios. Para estos efectos conviene que los patronos establezcan adecuados indicadores de rendimiento de la trabajadora que se encuentre sometida a esa modalidad de trabajo.

4.- Los patronos no podrán aprovecharse de esta modalidad de trabajo para alterar condiciones contractuales, como horario o imponer otros tipos de control de asistencia o disciplina.

5.- La medida es temporal debido a la proliferación de la influenza AH1N1. Cesará cuando concluya la emergencia nacional sanitaria.

6.- Instituciones públicas y empresas públicas del Estado deberán conformar una comisión encargada de implementar este Decreto, conforme lo establece el artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 34704-MP-MTSS del 31 de julio de 2008 (Promoción del teletrabajo en las instituciones públicas). Las empresas privadas podrán igualmente conformar dicha Comisión pero sin que se considere obligatorio.

Avalúo Pericial en los Procesos Sucesorios

Archivado en: Agosto, Noticias Master Lex — Etiquetas: Etiquetas:, — — admin @ 17:05 pm —

En atención de la consulta que formulamos a la Dirección Nacional de Notariado sobre la facultad que tienen los notarios en la tramitación de procesos sucesorios,  de elegir libremente los peritos que puedan requerirse para la valoración del haber hereditario, el Licenciado Roy Jiménez, actual Director de la DNN,  confirmo que efectivamente existe esa posibilidad, siempre que la elección se realice de la lista de profesionales debidamente incorporados al Colegio respectivo.  Además, deberá cumplirse con lo dispuesto en el numeral 136 del Código Notarial, que transcribimos a continuación para su mejor conocimiento:

 Artículo 136.- Nombramiento de peritos y honorarios

 El nombramiento de peritos por parte de los notarios, no podrá recaer en empleados ni allegados suyos, tampoco en ninguna persona de las referidas en el inciso c) del artículo 7.

 El notario deberá designar a personas idóneas que reúnan los requisitos dispuestos por el Código Procesal Civil, y los honorarios se les pagarán con base en las tarifas fijadas por la Corte Suprema de Justicia.

 En relación con la inquietud externada por varios suscriptores en cuanto a si el Registro de Bienes Muebles está igualmente exigiendo la comprobación de avalúo pericial en los actos de adjudicación de bienes sucesorios,  nos permitimos indicarles que dicho requisito sí se encuentra incluido en la Guía de Calificación del Registro mencionado.-

 En este sentido, únicamente el Registro de Bienes Inmuebles había sostenido una posición distinta al aceptar que en procesos sucesorios notariales pudiera utilizarse,  en sustitución del avalúo pericial que exige el artículo 922 del CPC, el valor que de las propiedades constaba en la Municipalidad respectiva o el que aparecía en la Tributación Directa.

 Sin embargo, mediante Directriz 07-2009 publicada en La Gaceta No. 154 del 10 de agosto pasado, el Registro de Bienes Inmuebles dispuso derogar parcialmente la circular registral DRP-003-2007 de fecha 09 de noviembre de 2007  a fin de que se entienda que en los casos de procesos sucesorios tramitados en la vía notarial, conforme al artículo 129 y siguientes del Código Notarial, se exija como requisito indispensable para su inscripción, el avalúo pericial.   No así en los procesos sucesorios llevados a cabo en la vía jurisdiccional, en los que seguirá siendo aceptado, en sustitución del avalúo pericial, el valor que conste de los bienes sucesorios en la Municipalidad respectiva o el de Tributación Directa.

Cobro de tarifas distintas a las establecidas en el arancel de honorarios

Archivado en: Agosto, Noticias Master Lex — Etiquetas: Etiquetas:, — — admin @ 16:58 pm —

En junio pasado iniciamos un FORO MASTER LEX sobre la posibilidad de los abogados y notarios  de cobrar tarifas distintas a las establecidas en el Arancel de Honorarios Profesionales, norma que la Junta Directiva del Colegio de Abogados con la aprobación del Ministerio de Justicia y Gracia, promulga vía decreto ejecutivo de tiempo en tiempo.

 Se produjeron al respecto interesantes opiniones de los distinguidos colegas Federico Gutiérrez Madrigal, Alfonso Romero Coto, Didier Mora Calvo, Rolando Brenes Vindas, Ana Lía Cabezas, Yohanka González, Bernal Arrieta, Marvin Solano Delgado, Luis Fernando Moya Mata, Vilma Cordero, Jorge Sibaja, José Pablo Acosta, Erick Barrios y Manfred Sáenz; a todos los cuales agradecemos muy sinceramente su participación en nuestro Foro.

 Ante la divergencia de opiniones, decidimos elevar el tema a conocimiento de la Comisión de Competencia Leal y Aranceles del Colegio de Abogados, la cual a su vez lo sometió a consideración de la Junta Directiva de dicha institución, la que finalmente se pronunció al respecto en sesión ordinaria No. 30-2009 celebrada el 31 de agosto pasado.

 Nos permitimos ofrecer a continuación un resumen de lo expresado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados en torno al tema en comentario.-

 Inician los señores directores por fundamentar su opinión, en las normas contenidas en el Arancel de Honorarios vigente (Decreto Ejecutivo No. 32493-J) así como en la referencia comparada a los anteriores Aranceles, estableciendo la existencia de cinco parámetros distintos que son utilizados en dicha norma para la determinación de los honorarios de abogado y notario:

Porcentual: En esta modalidad, los honorarios equivalen a un porcentaje calculado sobre  las resultas del proceso o del trámite judicial (en el caso de los abogados) o de la estimación del acto o contrato (en el caso de los notarios públicos).

Monto fijo:  Se refiere a ciertos actos de abogado y notario, a los que la norma asigna un monto de honorarios determinado.

Contrato de cuota litis: Se permite a las partes (abogado y cliente) pactar sumas mayores a las establecidas en el Arancel contra la aceptación, por parte del profesional, de un margen de riesgo en las resultas del proceso.

Contrato de servicios profesionales: Se detallan las obligaciones asumidas por el profesional, sus condiciones y su remuneración. Se trata de relaciones complejas que van más allá de la simple prestación de un único servicio profesional.

Honorarios mínimos: Establecidos en el Arancel como referencia del límite que “a la baja” deberán respetar los abogados y notarios en determinadas tareas.

Entonces, es frente a esta variedad de modalidades de cobro de honorarios que debe atenderse la consulta sobre la posibilidad para los profesionales en Derecho de cobrar sumas inferiores o superiores a las establecidas en el Arancel de Honorarios vigente.

En primer lugar, recuerda la Junta Directiva,  es fundamental entender que la fijación arancelaria tiene el carácter de norma pública, cuya aplicación y observancia no admite excepciones, y que pretende dos finalidades concretas: Por una parte, garantizarle a los notarios y abogados la justa compensación de sus servicios, previniendo la incidencia de competencia desleal entre ellos, y por otra parte, respecto de los clientes, evitar el abuso en el cobro de honorarios profesionales o arbitrariedades en el trato y en las tarifas.

Por consiguiente, cuando el Arancel establece la fijación de honorarios por PORCENTAJE o por MONTO FIJO, no puede entenderse que exista para los profesionales en Derecho, ni para los clientes, la posibilidad de pactar honorarios mayores o menores de los expresamente establecidos en la norma. En este sentido, dichas tarifas porcentuales y honorarios fijos deben tenerse como preceptivos e invariables.

Diferente es el caso de las hipótesis de contratos de cuota litis o contratos de servicios profesionales, en los cuales sí podrían las partes pactar honorarios superiores a los establecidos en el Arancel, en razón de existir factores (en un caso el riesgo de que contra la pérdida del proceso, el abogado no perciba suma alguna por concepto de honorarios y en el otro, la existencia de una relación más compleja que la simple prestación de un servicio profesional aislado) que permiten regulaciones extraordinarias y adicionales a las usuales. Reitera la Junta Directiva que en estos dos últimos casos, podrán pactarse honorarios SUPERIORES a los establecidos en el Arancel pero nunca menores.

Finalmente en cuanto a los actos o contratos respecto de los cuales el Arancel dispone un MINIMO a cobrar, indica la Junta Directiva que: “Con mayor razón (…) la simple lógica y la etimología indican la imposibilidad absoluta de una fijación menor.” pudiendo, obviamente las partes pactar sumas mayores, también en estos casos.

Concluye la Junta Directiva su análisis del tema, aceptando la recomendación que le hiciera la Comisión de Aranceles de manifestar públicamente su apoyo a la posición sostenida por la Dirección Nacional de Notariado en el periódico La Nación del pasado 31 de mayo de 2009, tanto frente a las autoridades públicas como privadas y a la ciudadanía en general, en el sentido de que ni los abogados, ni los notarios pueden pactar honorarios distintos de los establecidos en el Arancel de Honorarios por servicios profesionales de Abogacía y Notariado.

Damos de esta forma por terminado el FORO MASTER LEX que sobre este tema relevante para el ejercicio profesional de notarios y abogados iniciáramos en junio de este año, reiterando nuevamente nuestro agradecimiento a los estimados suscriptores que nos apoyaron con sus opiniones.

Sobre la notificación por notario público

Archivado en: Agosto, Noticias Master Lex — Etiquetas: Etiquetas:, — — admin @ 10:49 am —

En relación con la figura de la NOTIFICACIÓN POR NOTARIO PUBLICO regulada en el artículo  29 de la Ley de Notificaciones Judiciales No. 8687, vigente a partir del  29 de enero del año en curso, consultamos a la Dirección Nacional de Notariado, si existía algún impedimento legal para que el abogado director de un proceso, nombrase como notario encargado de llevar a cabo algún acto de notificación,  a un familiar  o allegado suyo.

 La inquietud surgió a raíz de la consulta que nos planteó un estimado suscriptor a quien se le había presentado la duda de si podía nombrar a su esposa, notaria, para efectuar una notificación dentro de un proceso que él se encontraba patrocinando.

 El Licenciado Roy Jiménez, Director de la Dirección Nacional de Notariado, respondió así nuestra consulta:

 En el caso planteado, en opinión de esta Dirección no se está ante la prohibición contenida en el citado artículo 7 inciso c), pues hay que tener presente que el apoderado en el proceso, es el director del mismo; es decir, representa a una de las partes y el cónyuge comisionado para practicar la notificación es un simple auxiliar o colaborador de la administración de justicia, a quien se le encomienda la realización de una diligencia judicial, misma que debe realizar conforme se lo impone la ley.” (subrayado no es del original).

 Por consiguiente,  consideramos que es posible sostener con base en la respuesta transcrita, que cuando el artículo 30 de la Ley Notificaciones Judiciales dispone que al notario público seleccionado para realizar una notificación, le  son aplicables las limitaciones contenidas en el Código Notarial, no debe entenderse comprendido lo dispuesto en el inciso c) del artículo 7 que transcribimos a continuación para su mejor conocimiento:

 “Artículo 7.- Prohibiciones

 Prohíbese al notario público:

 c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.”