Nueva directriz sobre impuesto a las personas jurídicas

Compartir   

» Hasta tanto la Tributación no defina conceptos de sociedad activa o inactiva, Registro entenderá que entidades son inactivas.

» Liquidación de sociedades mercantiles en sede notarial podrá hacerse sin necesidad de que sociedades legalicen libros

»  Se aclara concepto de representante legal.

»  Se establecen elementos que debe contener la protocolización de la carta de renuncia.  Timbres a pagar.

»  Protocolización solamente podrá referirse a las renuncias de una misma personas jurídica.

————————————————————————————————————————————————————————

Si bien no se trata propiamente del Reglamento para la Aplicación Registral de la Ley al Impuesto a las Personas Jurídicas que aprobó la Junta Administrativa del Registro Nacional el pasado 26 de marzo,  el cual aún no ha sido publicado en el Diario Oficial La Gaceta,  nos acaban de remitir copia de la Directriz No.  D.R.P.J -002-2012 con fecha de ayer jueves, 29 de marzo dirigida a la Coordinación General, Asesoría Jurídica, Asesoría Técnica, coordinadores y registradores en general.   Se abarcan en ella algunos de los temas que más cuestionamientos han generado.  Otros sin embargo, siguen sin ser aclarados.   Será necesario esperar la publicación del Reglamento indicado.

Si desea descargar el texto completo de esta directriz haga clic a continuación:   DESCARGAR DIRECTRIZ DRPJ-002-2012.

Nos permitimos ofrecer un resumen de algunos de los aspectos más novedosos:

CONTRIBUYENTES

Se aclara que dentro del concepto de contribuyentes a este nuevo impuesto, aparte de las sociedades mercantiles, sucursales y sociedades de responsabilidad limitada,  deben incluirse las sociedades anónimas laborales, reguladas por la Ley No. 7407 de 3 de mayo de 1994 y sus reformas, en virtud de que se conceptualizan como sociedades mercantiles con una regulación especial orientada a brindarle al Estado, la prestación de servicios públicos a cambio de un pago, y las sociedades anónimas deportivas, reguladas por la Ley No. 7800 del 29 de mayo de 1998, en virtud de que la Procuraduría General de la República, mediante el Criterio C-136-2000 de fecha 15 de junio del año 2000, estableció que no existe diferenciación alguna entre éstas y las sociedades anónimas mercantiles.

HECHO GENERADOR Y MOROSIDAD

En virtud de que el hecho generador ocurre el 1° de enero de cada año (1° de abril el presente año), la ley establece un período de 30 días naturales a partir de dicha fecha para realizar el respectivo pago, período de tiempo que no debe tomarse para establecer la morosidad para aquellas entidades sujetas al tributo, que no hayan realizado el pago respectivo, y aplicarles las sanciones que expresamente establece la ley en cuestión y que se indicarán más adelante. Es decir, la morosidad se producirá a partir del 1 de febrero de cada año, con excepción del presente año que se producirá a partir del 1 de mayo.

Para las entidades jurídicas que se inscriban en el transcurso del mencionado período fiscal una vez entrada en vigencia la ley, el hecho generador será la presentación del respectivo documento de constitución de la entidad jurídica, sucursal o representante de sociedades extranjeras, al Registro de Personas Jurídicas, en cuyo caso el impuesto se pagará de manera proporcional de acuerdo al tiempo que reste entre dicha fecha de presentación y el final del período fiscal.

DEFINICION DE SOCIEDAD ACTIVAS E INACTIVAS

La definición de entidades jurídicas activas e inactivas corresponde a la Dirección General de Tributación, que remitirá dicha información al Registro Nacional. En ausencia de dicha información, se entenderá que las entidades jurídicas son inactivas.

PLAZO DE GRACIA PARA DISOLUCION SIN PAGO DE IMPUESTO

Estarán exentas del pago del impuesto, aquellas entidades jurídicas que se encuentren inscritas a la entrada en vigencia de la ley y se disuelvan en el plazo de 3 meses contados a partir del 1 de abril del presente año. En virtud de que la ley establece que para que opere la exención dichas entidades deberán necesariamente haber completado el proceso de disolución en dicho plazo, para efectos registrales se aplicará en aquellos documentos de disolución que se hayan presentado dentro de los indicados 3 meses, ya que los documentos que se presenten con posterioridad deberán cancelar el monto correspondiente al tributo.   En virtud de esta excepción al pago del tributo, el sistema automatizado permitirá la inscripción de disoluciones de sociedades sin el pago del respectivo tributo, desde el 1 de abril y hasta el 1 de julio del presente año.

FORMA DE PAGO

No se define en la presente directriz todavía la forma exacta mediante la cual podrán los contribuyentes realizar el  pago del impuesto.  Solamente se repite lo indicado en la Ley en cuanto a que la administración, fiscalización y cobro del tributo corresponde al Ministerio de Justicia y Paz a través del Registro Nacional, que establecerá los medios, forma y condiciones para realizar su pago. Inicialmente el cobro de dicho tributo se realizará a través del sistema Tasaban del Banco de Costa Rica, no obstante podrá a futuro autorizarse a otras entidades o instituciones, para que lo realicen.

Con respecto a las constituciones de sociedades que se realicen a través del sistema Crear Empresa, la información del pago del tributo será validada a través del Sitio Web diseñado al efecto por Gobierno Digital.

 El Registro Nacional contará con una consulta pública de morosidad que permitirá a los particulares informarse adecuadamente sobre el monto adeudado en virtud del pago del tributo.

LIQUIDACION DE SOCIEDADES MERCANTILES EN SEDE NOTARIAL

En virtud de la reforma del artículo 129 del Código Notarial, que introduce el artículo 14 de la ley en cuestión, se permite de manera optativa la tramitación de la liquidación de sociedades mercantiles en sede notarial, siempre y cuando su disolución se haya producido por acuerdo unánime de los socios y no figuren como interesados menores de edad o incapaces.

La aplicación de la reforma al artículo indicado está orientada a que el proceso de disolución y liquidación se realice de una manera más expedita, incluso en aquellos casos en los que la sociedad no cuente con los libros sociales legalizados, siendo innecesario  proceder a su legalización única y exclusivamente para disolver y liquidar la sociedad.

El trámite se realizará con la apertura del respectivo expediente por parte del Notario Público y, conlleva necesariamente el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Capítulos VIII y IX del Título I del Libro I del Código de Comercio, como son:

a)    Comprobación de que quiénes se apersonan ante el Notario son los únicos socios de la sociedad.

b)    El acuerdo de disolución y/o liquidación debe tomarse de manera unánime.

c)    Publicación por única vez en el Diario Oficial La Gaceta del edicto que establece el artículo 207  del Código de Comercio.

d)   Distribución de activos y pasivos en caso de que los haya o indicación de que no los hay, en caso contrario.

e)    Presentación del documento de protocolización al Registro para su debida inscripción, cancelando los aranceles y timbres correspondientes de acuerdo a la Ley de Aranceles del Registro Público, e Impuesto a las Personas Jurídicas, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del punto III) de esta Directriz, así como la fe notarial correspondiente a los puntos a), b) y c) anteriores.

Cualquier otro requisito que determine la Dirección Nacional de Notariado

RENUNCIA DE LOS REPRESENTANTES LEGALES

De conformidad con el Transitorio IV de la ley, a partir de su entrada en vigencia y hasta el 1 de abril del año 2014, los representantes legales de las entidades jurídicas ahí contempladas, podrán renunciar a su cargo de manera unilateral mediante simple comunicación por escrito al domicilio social registrado.

Dicha comunicación deberá posteriormente protocolizarse e inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, con el fin de que resulte eficazmente publicitada, debiendo indicarse en el documento que el interesado en renunciar manifestó ante el Notario encargado de la protocolización, que dicha comunicación fue debidamente recibida en domicilio de la sociedad o bien la causa que impidió su entrega.

Esta reforma es una excepción a las disposiciones contenidas en el artículo 107 del Código Notarial, y conlleva la obligación del notario de conservar en el archivo de referencias copia del documento o comunicación de la renuncia del personero.  Además, en virtud de la renuncia del o de los personeros, resulta innecesario el nombramiento de sus sustitutos.

Para efectos de la adecuada aplicación de esta reforma, tratándose de sociedades anónimas, se entenderá como representantes legales, el Presidente y cualquier otro miembro o no de la Junta Directiva, que ostente representación en nombre de la sociedad, es decir se permite la renuncia de otros apoderados que no sean miembros de la Junta Directiva. En relación con las demás entidades jurídicas lo serán aquellos que ostenten representación o poder en nombre de ellas, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el Código de Comercio y el Código Civil.

PROTOCOLIZACION DE LA RENUNCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL.   ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER

a)         La transcripción de la comunicación remitida por el renunciante al domicilio de la entidad, en la que se indique el puesto al que desea renunciar.

b)         Comparecencia y manifestación del renunciante al Notario, de la adecuada recepción de la comunicación en el domicilio social respectivo, o en su defecto la causal que impidió su entrega.

c)         Fe del Notario autorizante de que tuvo a la vista el original o copia de la comunicación remitida por el renunciante, e indicación del número de la cédula jurídica o citas de inscripción de la entidad jurídica.

d)        Pago de los aranceles de registro, timbres. En cuanto a los derechos de registro se deberá tasar o cobrar dos mil colones (2.000,oo colones) por documento en que se plasme la renuncia de uno o varios representantes de una sociedad, en concordancia con lo establecido en el inciso e) del artículo 2 de la Ley de Aranceles del Registro Público.

e)         De conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 51 del Reglamento del Registro Público, cada documento podrá referirse a las renuncias de una única sociedad.

f)         Por tratarse de un acto personalísimo del representante, no se requiere estar al día en el pago del Impuesto a las Personas Jurídicas.

 

 

Descargar

Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

19 de 20 Comentarios

  1. german salazar • 12 marzo, 2014

    si la sociedad tiene deudas con la CCSS, el representante puede renunciar.

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 12 marzo, 2014

      Justo se está discutiendo este tema en virtud de sentencia reciente del Tribunal Contencioso Adminsitrativo, del pasado 24 de febrero, que obliga al Registro a inscribir una renuncia de representantes a una sociedad que sí tenía deudas pendientes con la CCSS, al considerar que se trata de un acto personalísimo y que dichas obligaciones societarias no tienen por qué afectar la inscripción de la renuncia. Sin embargo, el Registro todavía no se ha pronunciado sobre el particular.

  2. E.J. Arias • 12 abril, 2012

    Coincido con el criterio de don Juan José Sánchez, no es posible que se niegue a un personero la posibilidad de renunciar a un puesto en la Directiva, sea o no representante, es más debería aceptarse inscribir la renuncia con la sola solicitud del personero mediante escritura pública, porque ¿qué pasa si por alguna razón no se encuentra a los socios de una empresa para que hagan una asamblea donde se acepte esa renuncia? ¿Será que el personero que no quiere ser parte de la empresa está obligado a continuar ahí simplemente porque no le aceptan la inscripción de la renuncia sin que se realice una asamblea? No me parece la renuncia unilateral es perfectamente posible y el Registro debería admitirla, no solo al amparo de esta nueva ley, sino por aplicación de normas del CCO y CC.

  3. E.J. Arias • 12 abril, 2012

    No me queda claro, el proceso de disolución en una sociedad con Libros lo es simplemente protocolizando el acuerdo…o también hay que hacer un proceso en sede notarial?? Se me hizo un arroz con mango por así decirlo, porque yo entiendo que ese proceso no es necesario si la S.A. se disuelve por acuerdo de socios.

  4. Dennis León • 10 abril, 2012

    Mi única duda es sobre la posible morosidad cuando se trate de disolver la sociedad, por ejemplo en mayo o junio. Se entraría en morosidad a partir del 1 de mayo?, no se paga porque se va a disolver, y se presenta en mayo. Se supone que está exento eso hasta el 1 de julio,

  5. VIVIANA • 09 abril, 2012

    Sí, si alguno tiene machotes de como llevar a cabo la disoluciones de la SOCIEDADES, tanto con los libros como si ellos, les agradecería mucho, me los hicieran llegar a kviviana@msn.com, en realida soy de una zona alejada y se me ha hecho imposible asistir a taller de información y tengo demaciadas dudas al respecto

  6. Viviana Vargas • 03 abril, 2012

    Me surge la misma duda del señor Jorge Eduardo Ramos & Vilma Camacho —- con respecto a la disolucion de sociedades sin contar con el o los respectivos libros legalizados por Trib Directa.

    En todo caso, he visto que han compartido «machotes sobre disoluciones y fusion de sociedades» … SERÁ QUE NOS PUEDEN BRINDAR UNO SIN ESTE REQUISITOS DE LIBROS ??? … Gracias !!!

  7. Clarita Solano • 02 abril, 2012

    Se van aclarando las incertidumbres pero entre las disolusiones que han llegado a mi oficina llegó una sociedad de plazo vencido con acciones en Florida Ice and Farm y no se qué hacer.

  8. Liliana García Vega • 02 abril, 2012

    No me queda claro si para disolver una sociedad mediante protocolización de un acuerdo unánime de los socios, en el caso de sociedades que no tengan activos ni pasivos, el Notario tendría que abrir un expediente conforme con el artículo 129 del Código Notarial. Una vez inscrita la disolución en el Registro, ¿queda desinscrita la sociedad o se debe hacer un trámite adicional? Gracias.

  9. didier • 31 marzo, 2012

    Tengo una duda , se indica que mientras tributacion no envíe la información el Registro considerara a todas las sociedad como inactiva, y si alguna a partir del 1 de abril traspasa bienes y el registro los inscribe y después tributación determina que esta activa , porque no se tiene acceso a esa información

  10. Luis Sáenz • 30 marzo, 2012

    Para Ana Victoria Sánchez: Si la sociedad está vencida, obviamente no va a pagar ningún impuesto, pues una sociedad vencida obviamente no tiene existencia jurídica. Recordemos que la disolución es una manera anticipada de deshacer una sociedad, cosa diametralmente opuesta al vencimiento de una compañía, que ocurre cuando el plazo social ha corrido. Como vemos, la disolución y el vencimiento del plazo social que acarrea extinción y liquidación de la sociedad son cosas diferentes.

  11. Sarita Castillo • 30 marzo, 2012

    Creo que la disolución por vencimiento del plazo es válida y debe mantenerse como tal ya que el art. 201 del Coco, así lo establece, situación que NO CONTRADICE LA NUEVA LEY, por tal maotivo la directriz que deniegue esa posibilidad ES CONTRARIA A LA LEY, y por ende no es válida. Obviamente lo que el gobierne pretende es tratar de cobrar como sea ese impuesto.

  12. Ana Victoria Sánchez Villalobos • 30 marzo, 2012

    A mí me quedan muchas dudas sobre las sociedades que tienen años de estar «vencidas» pero no disueltas; según esta ley quedarían como inactivas. ¿Dónde y cómo se van a disolver sobre todo cuando hay socios extranjeros que ya no están en el país ni piensan volver; o peor aún, socios difuntos? Porque antes la solución práctica que la gente buscaba y los notarios aprobaban (erróneamente) era el vencimiento del plazo… y ni si quiera se vislumbraba una ley como esta.

  13. jose juan sanchez ch • 30 marzo, 2012

    Renuncia de Administradores de Sociedades: Con ocasión de la responsabilidad solidaria que el párrafo 4 de la Ley Nº9024 le impone a los representantes legales de las sociedades, es necesario hacer el siguiente ejercicio y análisis:
    1. Representación Legal: La sociedad tiene personeros, sean junta directiva o gerentes, para actos de disposición y para actos de representación legal. Actos de disposición son manifestaciones de la voluntad de la sociedad y su ejecución a través del respectivo personero, actos de representación legal son conjunto de relaciones o el vínculo legal, entre sociedad con sujetos de derecho externos a la sociedad, los personeros con representación legal son entonces los que tienen un vínculo legal regulado, entre la sociedad como sujeto individual de derechos y obligaciones y otros sujetos de la sociedad civil. Su estatus de representante legal está dado por Ley ej. el Presidente de las SAs art. 182 del Código de Comercio (“CoCo”) conforme la Teoría Orgánica y por los demás que la voluntad de los socios de la sociedad determine a lo interno ie. Teoría Funcional. De manera que si la Ley 9024 impone responsabilidad a los representantes legales está hablando del Presidente de las SAs por Ley y los que estatutariamente se hayan adicionado a esa configuración. Con los Gerentes de las Ltdas no encontré ningún estatuto de Ley en el CoCo arts. mas que el 18 inc 12) que requiere que el Estatuto lo establezca.
    2. Distinción entre representante legal y apoderado: es necesario distinguir estos dos regímenes o estatus de personero social: representante legal es para vínculos o relaciones con sujetos de derechos externos a la sociedad (teoría orgánica) apoderado general o generalísimo es para actos de disposición (teoría funcional), y pueden no coincidir en un mismo personero: ej. el presidente puede no ser apoderado generalísimo pero si es representante legal, y a la inversa un sub gerente o secretario pueden ser apoderados generalísimos pero no representantes legales, dada la manera de autorregulación estatuaria de la sociedad en ejercicio de su soberanía de voluntad auto regulatoria.
    3. Renuncia de personeros: es necesario ubicarnos en el hecho de en virtud de: a. Principio de que no existe obligación a las perpetuidades, principio que nace de la revolución Francesa como reacción a nociones de derecho monárquicas y feudales, y que está expresado en el Código Civil (“CC”) arts. 43, 269, 364, 359 y 600. b. Principio de Libertad no existe obligación de permanecer en asociaciones contra la voluntad propia y existe un derecho a renunciar a toda forma de asociación por que el ser humano nace y muere libre por derecho natural y positivo. Ej. art. 20 inc. 2) Declaración Universal Derechos Humanos 1948. c. Principio de Seguridad Jurídica: el derecho de renunciar a una asociación, como manifestación de acto de voluntad soberana es una cuestión de seguridad jurídica fundamental que garantiza al individuo un nivel de previsibilidad y certeza jurídica concreta para sus actos y relaciones sociales.
    4. Normativa aplicable: es importante dimensionar la siguiente normativa del CC y del CoCo que me parece que es aplicable al acto de renuncia unilateral y soberana por parte de personeros, sean representantes legales o no de sociedades tanto civiles como mercantiles:
    a. Imposibilidad de Cumplimiento como fuente extintiva de la obligación y causal de renuncia justa: arts. 703, 830 y 831 del CC y 428 del CoCo.
    b. Renuncia justa: 1209, 1210, 1278 inc 4 y 1285 del CC establecen la posibilidad de renuncia por justa causa del socio o mandatario, lo cual por analogía es aplicable al personero. El 191 inc b) del CoCo distingue la renuncia del personero como causal de extinción de la obligación, así como el 189 exime al personero que denuncie los hechos ante el Fiscal o la Asamblea. El requisito de que la renuncia sea aprobada por la Asamblea me parece que aplica a actos de renuncia fraudulenta del 1248 CC. EL 1246 CC reconoce la renuncia del socio de buena fe como causal de extinción de la sociedad.
    c. Nulidad Absoluta del 1023 CC: me parece que considerando el hecho de el Estatuto social es un contrato al que por ficción de Ley se le reconoce personería jurídica, aplican los incisos f, i, m, n y el r, con especial énfasis en los incisos f y r, entendiéndose que donde CC dice vendedor oferente o comprador adherente se interpreta por analogía sociedad y personero respectivamente.
    5. Conclusión: A manera de conclusión me parece que la renuncia unilateral a cualquier forma de asociación, incluyendo las sociedades mercantiles, es un acto soberano y ejercicio legítimo del derecho a la libertad del individuo, excluyendo la mala fe por supuesto, lo que haría del acto un abuso procesal y/o un desvío de la norma del Derecho.
    – Espero que les sirva este análisis y que tengan todas una Semana Santa maravillosa.

  14. Vilma Camacho • 30 marzo, 2012

    Comparto la duda del colega Jorge Eduardo Ramos, y además no me queda claro, dónde se asienta el acuerdo de disolver la sociedad cuando ésta no tiene el libro y se indica que no es necesario legalizarlo ante la TD. Será que se usa un libro sin legalizar o que se asienta el acuerdo en documento privado para luego solictar la protocolización?
    Por otra parte, a qué se refiere eso de » El trámite se realizará con la apertura del respectivo expediente por parte del Notario Público». Qué contendrá ese expediente, se hará en papel de seguridad o de qué se trata?

  15. Marlon Gómez • 30 marzo, 2012

    Me parece que el Registro sigue confundiendo dos instituciones juridicas diferentes en materia de Sociedades Mercantiles, la Disolución y la Liquidación, incluso en casi todos los estatutos inscritos en el Registro se establece como causa de disolución la famosa frase ;La sociedad se disolverá por cualquiera de las causas establecidas en el artículo doscientos uno del Código de Comercio y la primera causa es, por vencimiento del plazo…….

  16. Jorge Eduardo Ramos • 30 marzo, 2012

    En el caso de disolución de sociedades se exige que el notario de fe de que han comparecido todos los socios a solicitar la disolución. Se nos dice que NO se requerirá la legalización de libros, PERO el Código de Comercio dice «ARTÍCULO 140.- La sociedad considerará como socio al inscrito como tal en los registros de accionistas, si las acciones son nominativas; y al tenedor de éstas, si son al portador.¨» De esta forma sería imposible para un notario dar fe de la comparecencia de todos los socios sin tener a la vista los libros sociales debidamente legalizados para saber quienes son. Es claro que nuestro sistema requiere, para la debida acreditación de un socio, la presencia de dos circunstancias, acciones físicas a su nombre y los registros sociales que así lo acrediten. Es un sistema de doble acreditación. Me parece que la directriz pretende modificar la ley.

  17. E.J. Arias • 30 marzo, 2012

    O sea, representantes legales con poder son los que pueden renunciar, la posibilidad de renuncia no abarca a miembros de la directiva que no ostenten representación presumo. Lástima hubiera sido una oportunidad para gente que aparece en Juntas Directivas para rellenar campos pese a no tener rol alguno en ellas, caso típico empleados de bufetes que figuran en esas juntas por decisión de sus patronos.

    • admin • 30 marzo, 2012

      Al Lic. Arias, efectivamente en varios foros se planteó esa duda sobre la posibilidad de que directores que no ostenten la representación, puedan aprovechar este «mecanismo» que se está creando como excepción, a fin de renunciar a puestos en los que, muchos de ellos, ni siquiera supieron nunca que habían sido nombrados. Pero la respuesta fue siempre que esta posibilidad está únicamente prevista para directores que sí ostenten algún tipo de poder.

  18. 1 Trackbacks

    • article source - article source... Nueva directriz sobre impuesto a las personas jurídicas « Punto Juridico...