Sala IV suspende medida registral de cancelar presentación de documentos de sociedades morosas
El Lic. Edgardo Campos Espinoza gentilmente nos remitió esta mañana, copia del voto No. 2013- 004613 de la Sala Constitucional dictado a las 14:38 hrs del miércoles de esta semana, 10 de abril.
Puede conocer su texto completo haciendo clic a continuación: VER VOTO NO. 2013-004613
Nos permitimos unas palabras al respecto.
Según habíamos comunicado hace unas semanas, la Sala Constitucional acogió para estudio de fondo, la acción promovida por el Licenciado Campos bajo el número de expediente 12-016277-0007-CO, interpuesta contra la totalidad de la Ley 9024 así como contra el Reglamento para la aplicación de la Ley del Impuesto a las personas jurídicas emitido por el Junta Administrativa del Registro Nacional. (Ver al respecto nuestro comentario ADMITEN SEGUNDA ACCION ESTA VEZ CONTRA TODA LA LEY DE IMPUESTO A LAS PERSONAS JURIDICAS)
Don Edgardo solicitó aclaración y adición de dicho voto, al considerar que resultaba omiso por cuanto, estando impugnada la Ley 9024 y su Reglamento en su totalidad (por vicios en el procedimiento) y en algunos artículos específicos, debía ordenarse la suspensión en el cobro del tributo creado así como de las sanciones que de su no pago se derivan.
Transcribimos a continuación la respuesta de la Sala Constitucional: » … la solicitud del accionante es improcedente. Si bien la Ley N° 9024 está impugnada en su totalidad y en relación con algunos artículos específicos, lo cierto es que de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que este Tribunal puede suspender es el dictado de la resolución final en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la o las normas impugnadas; no procede, porque la ley no lo autoriza así, la suspensión general de la aplicación de la norma. En este sentido, las potestades de la Sala están claramente definidas en la ley. Por otra parte, afirma el accionante que lo impugnado son normas que deben aplicarse durante la tramitación. Sin embargo, debe aclarársele al accionante que cuando el artículo 82 se refiere a “normas que deben aplicarse durante la tramitación” alude a normas de procedimiento, es decir, normas que regulan un determinado procedimiento jurisdiccional o administrativo. Las normas impugnadas, si bien en algunos casos regulan la forma de recolección, cobro o las sanciones a imponer, constituyen normas de naturaleza sustantiva. En consecuencia, es claro que la aplicación de dicha norma no se puede suspender de manera general, sino sólo en aquellos casos en los que se discuta su aplicación y deba dictarse resolución final o sentencia.» (Tomado textualmente del voto 2013-004613)
En lo que la Sala IV sí da la razón al Licenciado Campos es en la procedencia de suspender la directriz del Registro de cancelar la presentación al Diario de todos aquellos documentos en los que se encuentran involucradas personas jurídicas morosas en el pago de este tributo.
Razonan de esta forma su voto los magistrados constitucionalistas: «Ahora bien, el Tribunal aprecia que uno de los supuestos sancionatorios indicados por el accionante, -la cancelación de la presentación de un documento al Registro por estar involucrada una persona jurídica que está morosa-, tal cancelación tiene efectos inmediatos que no pueden ser pospuestos, pues cancelada la presentación, la prioridad del asiento que ocupó ese documento no se puede recuperar, ya que el sistema lo saca de la “corriente registral”, con lo cual se afecta, de manera inmediata, la “publicidad noticia” que el Registro suministra. En este sentido y con el objeto de evitar daños tanto a la parte interesada como a terceros, y en procura de resguardar la veracidad de la publicidad registral, se aclara que en relación con esa sanción, la cancelación de la presentación del documento deberá suspenderse. En consecuencia en los casos de aplicación de las normas cuestionadas el Registro no deberá cancelar la presentación de los documentos, sino suspender los trámites de inscripción, los que quedarán sujetos a lo que en definitiva se diga en la acción. Por último, es claro que aquellas personas que estimen que sus derechos fueron vulnerados por la aplicación de la referida ley, podrán buscar tutela a posteriori, una vez resuelta la acción y de conformidad con lo resuelto en ella. No ha lugar a la gestión. Tome nota el Registro Público de lo indicado en el Considerando II. Notifíquese en forma personal esta resolución al Ministro de Justicia y Paz y a Dagoberto Sibaja, Director del Registro Nacional o a quien ocupe su cargo » (Tomado textualmente del voto 2013-004613)
Agradecemos mucho a don Edgardo Campos el que nos pusiera al tanto de esta importante resolución. Estaremos al pendiente de las directrices que el Registro tome a partir de que le sea notificada esta resolución de la Sala Constitucional.
Jose Guillermo Calvo B. • 19 abril, 2013
Conociendo los resultados de la Sala Constitucional, estoy muy de acuerdo en lo interpuesto por el Lic. Edgardo Campos en relacion a personal juridicas, esperando que el registro al ser notificado procesa lo que corresponde con las sociedades morosas.