La sustitución del avalúo pericial
Después de la nota que publicamos la semana pasada sobre la Circular del Registro Inmobiliario que autoriza la sustitución del avalúo pericial por el valor establecido en los registros de las municipalidades, misma que entrará a regir el próximo 25 de noviembre, hemos recibido bastantes consultas sobre el tema, sin que nos resulte posible brindar mayor orientación. Confiamos que en pocos días, la Dirección Nacional de Notariado emita algún lineamiento sobre el tema para tranquilidad de los notarios dedicados a la tramitación de procesos sucesorios.
El Dr. Herman Mora, estimado suscriptor y colaborador frecuente de este blog, nos ha hecho llegar algunos comentarios que de inmediato transcribimos para el conocimiento de los interesados.
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“En abono a los comentarios que se han vertido sobre la recién publicada Circular RIM-004-2014 del Registro Inmobiliario que autoriza la sustitución del avalúo pericial de los bienes sucesorios por el valor que de los mismos conste en las municipalidades respectivas. Me permito expresar las siguientes reflexiones.
Definitivamente es un elemento positivo y un considerable avance en la tramitación de los sucesorios en sede notarial. Incide en beneficio del costo del proceso para los herederos e interesados así como un ahorro de tiempo. (En los mismos términos lo contempla el proyecto del Código Procesal Civil, aún en la Asamblea)
Es decir en el proceso sucesorio notarial, y específicamente en cuanto a bienes inmuebles (la Circular no alcanza a los bienes muebles, para los cuales se deberá seguir atendiendo el avaluó pericial) se tomarán los valores que arroje la municipalidad respectiva, para lo cual el notario debe dar fe de ello con vista en la certificación correspondiente.
Vale la pena agregar que anteriormente, antes de la Circular en mención, no se permitía tal procedimiento, siendo, sin embargo, que hace algunos años el Registro estuvo aceptando los valores registrados, tal y como lo hacían en la vía jurisdiccional, sino había menores y existía acuerdo unánime incluyendo al profesional. Tómese nota de la línea jurisprudencial: “Este tribunal estima que en el caso como que nos ocupa se puede hacer una excepción a la regla general del avaluó de los bienes mediante dictamen pericial, tal y como fue solicitado por la recurrente, al existir todas las condiciones anteriormente apuntadas, sea todos los interesados mayores y manifestaron su anuencia para prescindir del avaluó pericial.» No165 M Tribunal Primero Civil. San José. A las nueve horas del 31 de enero del año 2001.)
Los avalúos en la sucesión son exigidos, a saber básicamente por tres razones:
A. A fin de fijar los derechos de Registro, timbres e impuestos que deban pagarse.
B. A fin de lograr una partición justa entre los herederos.
C. A efectos de fijar los honorarios del profesional que ha llevado el proceso sucesorio.
De allí que resulta consecuente y lógico, que siendo que el proceso sucesorio entraña el acuerdo entre las partes, y estas con el Notario, que se pueda prescindir del avaluó. Es decir las partes y el notario pueden acordarlo.
Conviene recordar que con la promulgación, a mediados del año antepasado, de las leyes de fortalecimiento y trasparencia fiscal, (Ley para el cumplimiento del estándar de trasparencia fiscal No 9068) se determina la forma en que los inmuebles deben actualizar su valor y la sanción por su desatención. Y siguiendo como debe ser, en mi opinión, que cada palo sostenga su vela, al Registro debería bastarle el valor contenido en la municipalidad.
Como mencioné, sabemos que los tribunales civiles, en caso de que no exista oposición (especialmente proveniente del abogado director del proceso, ya que este valor incide por lo general en sus honorarios) se pueden acatar los valores que constan en los registros que contienen inscrito el bien respectivo. En cuyo caso, igualmente las partes con el notario, están en condiciones de acordar lo referente a los honorarios.
No me referiré, al hecho de si la Circular, resulta ser contra legem por estar en oposición a la ley, (artículo 922 del C.PC.) Toda vez que en consideración al principio de legalidad, lo anterior no debería entrañar obstáculo o aversión, con la posición que podrían que podrían sostener los jueces notariales en cuanto a la responsabilidad del cartulario, ni tampoco con relación a la Dirección Nacional del Notariado. Pero como dicen en el argot popular “Una cosa es la que dice el burro y otro el que lo arrea.”
( Artículo escrito por el Dr. Herman Mora Vargas. Experto en Derecho Notarial. Coredactor del Código Notarial. Redactor del Libro Manual de Derecho Notarial. Miembro de la Academia Notarial Americana. Profesor universitario en varias universidades de América Latina)
stephanie • 17 abril, 2018
Buenas Tarde Lic
Como puedo saber el monto a pagar total de renta de una sociedad que es omisa que debe 4 periodos de renta y por eso no me aparece el monto a pagar de impuesto a personas Juridicas
Que puedo hacer en este caso