Declaran nulidad parcial de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas

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Temprano esta tarde, les  hicimos llegar un comentario sobre la acción de inconstitucionalidad 12-016277-0007-CO y la posibilidad de que fuera sometida a votación, en los próximos días, por los señores Magistrados de la Sala IV.

No nos imaginamos que dicho fallo se había producido esta misma mañana a las 11:31 a.m.   Se trata del voto 1241-2015.

Transcribimos a continuación el POR TANTO de la resolución, que es el único texto disponible al público en este momento:

«Por unanimidad, se rechaza de plano la acción planteada en cuanto se dirige contra los artículos 2, 3 en parte, 4, in fine, 6, 7 y 8 de la citada Ley 9024, así como por la infracción del artículo 190 de la Constitución Política. Por mayoría, se declara parcialmente con lugar la acción planteada y en consecuencia se anulan los artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas número 9024 del 23 de diciembre de 2011. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento para que inicien a partir del período fiscal correspondiente al año 2016. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.  Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar la acción en cuanto a los citados artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas número 9024, de 23 de diciembre de 2011. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Salazar dan razones adicionales.»

Copiamos ahora para su mejor entendimiento el texto de los único  tres artículos declarados inconstitucionales:

Artículo 1.- Creación

Establécese un impuesto sobre todas las sociedades mercantiles, así como a toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas o que en adelante se inscriban en el Registro Nacional.

Artículo 3.- Tarifa

Anualmente se pagará una tarifa como se indica:

a) Sociedades mercantiles, sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada, que se encuentren activas ante la autoridad tributaria, pagarán un importe equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de un salario base mensual, según el artículo 2 de la Ley N. ° 7337, de 5 de mayo de 1993.

b) Sociedades mercantiles, sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que no realicen actividades comerciales y se encuentren inactivas ante la autoridad tributaria, pagarán un importe equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de un salario base mensual, según el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

Artículo 5.- Sanciones y multas

En caso de incumplimiento con las obligaciones establecidas en esta ley serán aplicables las disposiciones contenidas en el título Ill de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, incluida la reducción de sanciones prevista en su articulo 88.

El Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica ni inscribir ningún documento a favor de los contribuyentes de este impuesto que no se encuentren al día en su pago. Para estos efectos, los funcionarios encargados de la inscripción de documentos estarán en la obligación de consultar la base de datos que levantará al efecto el Registro Nacional, debiendo cancelarle la presentación a los documentos de los morosos. Igualmente, los contribuyentes de este impuesto que se encuentren morosos no podrán contratar con el Estado o cualquier institución pública autónoma y semiautónoma.

El Registro Nacional creará una base de datos consultable por medios electrónicos para que el público pueda verificar si los contribuyentes se encuentran al día.

Serán aplicables a las sociedades mercantiles y empresas individuales de responsabilidad limitada, en su condición de contribuyentes de este tributo, las disposiciones del articulo 122 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.

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Verdaderamente no resulta clara la interpretación del POR TANTO transcrito.  Encontramos, por un lado, que se anula el artículo primero que crea el impuesto a las personas jurídicas pero, por otro lado, vemos que se mantienen vigentes los numerales que regulan, por ejemplo, el pago del impuesto en el caso de sociedades en vías de constitución, o la sanción de disolución para aquellas sociedades que acumulen más de tres períodos de morosidad o el hecho de que se exonere del pago del impuesto a las micro y pequeñas empresas.   Igualmente llama la atención el dimensionamiento que se hace de los efectos del voto para que inicien a partir del período fiscal del 2016.   ¿Significa que las sociedades que adeuden el impuesto acumulado en estos años anteriores (2012-2015) deberán satisfacer igualmente el pago?

Esperamos que con la redacción completa del voto se puedan entender mejor los alcances de esta resolución del día de hoy.   Procuraremos también que algún especialista en la materia nos ayude a aclarar las inquietudes que surgen en este momento con la lectura del POR TANTO.

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

24 de 24 Comentarios

  1. Bach. José Salas • 06 diciembre, 2015

    Indica el Registro Nacional que se habilitó la posibilidad de pagos parcial del periodo más antiguo, agradezco que pueda realizar una nota sobre el tema para avisar a los usuarios en general.

    Registro Nacional
    Avisa:

    Cobro del Impuesto a Personas Jurídicas

    Pague oportunamente el Impuesto a Personas Jurídicas y evítese el cobro de intereses moratorios y demás sanciones establecidas en la Ley N° 9024, del 22 de diciembre de 2011. Ingrese y conozca cuántos periodos debe y lo que le corresponde cancelar.

    Los pagos pueden tramitarse en las Agencias del Banco de Costa Rica y en su sitio web http://www.bancobcr.com., cuyo sistema le permite de forma ágil y segura el pago individual de cada período adeudado.

  2. Cecilia • 01 septiembre, 2015

    Hola, alguien sabe qué pasó con esto? Gracias!!

  3. Edgardo Campos • 29 enero, 2015

    Al interponer la acción, sin duda dediqué un largo motivo a los vicios procedimentales en el trámite legislativo de la Ley, en particular consideré que medió un exceso en el derecho de enmienda de los diputados (as) al darse aprobación en el Plenario a un texto muy distinto del que se mandó a publicar por la Comisión de Hacendarios; tal proceder violentó de modo grosero el principio democrático en especial -como se ha dicho ya en este foro- al tratarse de materia tributaria.

    No obstante, el Voto 1241-2015 cuyo «Por Tanto» ya conocimos, deja una estela de dudas que deberán provocar una adición y aclaración en la que me encuentro trabajando.

    En primer término, es inaceptable que se declare con lugar la acción aceptándose el motivo de los vicios en el trámite legislativo y se declaren inconstitucionales solamente tres de los artículos; mi parecer es que si esos vicios se tuvieron por demostrados, eso afecta la integralidad de la Ley.

    Otras consideraciones no menos oscuras derivan del hecho de las sanciones: si por mera «voracidad fiscal» y con claros tintes complacientes se nos obliga a pagar lo adeudado, incluyendo el período fiscal del 2015 (que para los efectos de esta Ley va de enero a enero cada año), el excesivo régimen sancionatorio (no emisión de certificaciones de personería, cancelación de asientos del Diario, no inscripción de documentos, no poderse contratar con el Estado, responsabilidad solidaria de los personeros, disolución registral, etc.) quedaría vigente por un año más; siguen, entonces, rigiendo tales desmedidas sanciones por una Ley cuyos tres artículos declarados nulos (el que crea la Ley -artículo 1-, el que fija la tarifa -artículo 3- y el que fija sanciones -artículo 5-) dejarán de existir desde el 01 de febrero del 2016?. Cómo procederá el Registro con lo adeudado siendo que por disposición de la Ley se le designó como la «Administración Tributaria» del mal llamado impuesto?, procederá el Registro a disolver las sociedades que adeuden tres períodos?.

    Las muchas inquietudes nos obligan a seguir debatiendo y, sin duda, a esperar el fallo integral.

  4. Silvia Pacheco Alfaro • 29 enero, 2015

    Juanka, la inquietud que usted formula es la que muchos nos planteamos. Según lo que ayer estableció la Sala IV en un comunicado de prensa: » (…) se dimensionó en el tiempo la declaratoria de inconstitucionalidad para evitar graves dislocaciones tributarias o fiscales, de modo que todas las sociedades deberán pagar el impuesto correspondiente al periodo fiscal 2015 que está a punto de concluir, por lo que regirá con efectos futuros, a partir del período fiscal 2016.» En otras palabras no solo no se establece la obligación del Estado de devolver lo pagado en estos cuatro años, desde la creación de la Ley, sino que se ratifica el deber que tienen las sociedades de cumplir con el pago incluso del presente período 2015. Esperemos que con la redacción completa del voto resulte más claro entender esta medida tomada por la Sala Constitucional.

  5. juanka • 28 enero, 2015

    Hola,

    Yo no soy abogado y no entiendo mucho de leyes
    pero me gusta leer su blog.

    Podrían por favor explicarme por no devuelven
    la plata de los tres años anteriores si es
    ilegal la ley 9024?

    Por qué hay que pagar un año más 2016?

    Buenas noches y Muchas Gracias

    Juanka

  6. Danilo Loaiza Bolandi • 28 enero, 2015

    Sin haber leído la integridad de la sentencia (voto) aunque inconstituconalmente se mantenga la vigencia del tributo, lo que considero un absurdo pues el tributo «per se» es inconstitucional, las sanciones derivadas del no pago de ese tributo igual, por inconstitcionales, quedron anuladas de pleno derecho, en consecuencia el REGISTRO no puede imponer la sancion de no emitir certificaciones o de no inscribir actos o negocios jurídicoas A FAVOR de las sociedades morosas, en fin el no pago del tributo no acarrea ninguna sanción, me gustaría conocer la oponión de los colegas y demás blogeros.

  7. Lic. Marcelo Vega Acuña • 28 enero, 2015

    Como ustedes mismo lo dicen, hay que esperar a ver todo el voto de la Sala Constitucional, pero, o me enseñaron mal mis profesores o no puse atención cuando ellos explicaron, pero hasta donde yo sé, cuando algo es declarado «inconstitucional», significa que ese algo nunca existió, no nació, no tuvo vida. Y por consiguiente, jamás se podía cobrar ese impuesto a las S.A.
    Como se hizo el cobro, se hizo basado en algo que no existe y por lo tanto, todos los dineros que se pagaron deben ser devueltos a los contribuyentes.

  8. Diana Quesada Hernández • 28 enero, 2015

    La ligereza en el pensamiento y análisis de este fallo sólo ha venido a crear más inconsciencias en nuestro ordenamiento. Inconstitucional el hecho generador, por consecuente toda la ley. con la firmeza de este fallo se extingue la obligación y, legitimación del Registro para cobrar este rubro y por lo tanto cualquier sanción o negación del servicio registral causaría daños directo a las personas jurídicas.. No han resuelto nada, han creado un portal de demanda en contra del Estado con este desaguisado!! Nuevamente los del Olimpo hacen de las suyas…

  9. Luis Pereira • 28 enero, 2015

    aca el comunicado de la Sala
    SALA CONSTITUCIONAL DECLARA INCONSTITUCIONAL IMPUESTO A LAS SOCIEDADES AL HABER LA ASAMBLEA LEGISLATIVA VIOLADO EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

    Mediante el Voto No. 2015-1241, la Sala Constitucional, por mayoría, declaró inconstitucional artículos fundamentales de la Ley del Impuestos a las Personas Jurídicas No. 9024 de 23 de diciembre de 2011. La inconstitucionalidad deriva de la infracción al principio básico del Estado Constitucional de Derecho, cometida por la Asamblea Legislativa durante la tramitación del proyecto de ley, ya que, se publicó un proyecto y luego, a través de uno sustitutivo que nunca fue publicado, se variaron cuestiones esenciales del impuesto, relativas a los sujetos pasivos (obligados) y tarifa, asimismo, en ese texto sustitutivo, nunca publicado, se introdujeron sanciones no previstas en el proyecto de ley original. La Sala Constitucional ha venido señalando que el principio de publicidad rige, con particular intensidad, tratándose de la materia tributaria, a través de la cual se le imponen a los ciudadanos obligaciones o cargas económicas.

    En concreto, se declararon inconstitucionales los artículos 1°, 3° y 5°, por cuanto, respectivamente, el texto sustitutivo aprobado el 30 de noviembre de 2010 –nunca publicado- dispuso lo siguiente: a) amplió el sujeto pasivo del impuesto, al contemplar, adicionalmente, “toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante”; b) se varió la tarifa del tributo o impuesto, puesto que, originalmente, se propuso que fuera de 300 dólares o su equivalente en colones, siendo que en el texto sustitutivo no publicado, se propuso otra completamente diferente, distinguiendo entre sociedades activas e inactivas, introduciendo, además, una fórmula ajustable, respectivamente, de un 50% o un 25% de un salario base mensual y c) el texto sustitutivo no publicado introdujo dos sanciones que inmovilizan cualquier sociedad, tales como la no emisión de certificaciones de personería jurídica y la cancelación de inscripción de documentos a los morosos.

    Los magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Salazar Alvarado estimaron, adicionalmente, que el impuesto referido violenta el principio de la capacidad contributiva –propio de un sistema tributario justo-, por cuanto, se impone una única tarifa para todas las sociedades, sin tomar en cuenta sus diferencias o asimetrías.

    La Sala Constitucional dimensionó en el tiempo la declaratoria de inconstitucionalidad para evitar graves dislocaciones tributarias o fiscales, de modo que todas las sociedades deberán pagar el impuesto correspondiente al periodo fiscal 2015 que está a punto de concluir, por lo que regirá con efectos futuros, a partir del período fiscal 2016.

    Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Hernández López salvaron el voto y declararon sin lugar la acción al considerar que el impuesto es constitucional.

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 28 enero, 2015

      Muchas gracias don Jorge por ponernos al tanto de esta Comunicado. Vamos a retransmitirlo por correo electrónico para el conocimiento de todos.

  10. Luis Pereira • 28 enero, 2015

    Y entonces, las sociedades que se constituyan durante este año 2015, tendrían que pagar el Impuesto?

  11. Vilma Camacho • 28 enero, 2015

    Otro detalle es que no hay que pagar este 2015, pues nada va a pasar, pues la sanción de disolución surge a partir de 3 períodos sin cancelar, de manera que en el 2016, además de que el impuesto no hay que pagarlo, no existen 3 períodos sin cancelar.

  12. María del Milagro González • 28 enero, 2015

    Al declarar nulos esos tres artículos la ley completa resulta inaplicable. Si hay nulidad hoy, la hubo antes y la habrá mañana. Resulta lamentable la pésima técnica jurídica de ese voto contradictorio y poco claro que solo produce falta de certeza jurídica a los ciudadanos.

  13. Vilma Camacho • 28 enero, 2015

    Baje Dios y diga cómo puede interpretarse semejante desaguisado!

    Si el espíritu y la letra de ley son claros en que se trata de la creación de un impuesto y se declaran inconstitucionales los artículos que precisamente contienen el texto de tal creación, cómo pueden subsistir los demás artículos, como por ejemplo el 2o. del Hecho generador, hecho generador de qué?, incluso el párrafo 4o de este artículo habla del «impuesto que se crea». El artículo 6o habla de la disolución, o sea, a sabiendas de que el impuesto es inconstitucional, no sería un abuso, mantener una sanción tan severa como disolver una sociedad por el no pago de los 3 períodos anteriores tratándose de una legislación que atenta contra nuestra Carta Magna?

  14. Esequias Lobo • 28 enero, 2015

    Me deja con serias dudas dicho voto, porque nos deja una gran laguna sin resolver, como lo han cuestionado nuestros colegas, todo parece que la resolución dictada es mas de carácter político, que verdaderas resoluciones judiciales, porque el fallo debería tener efectos retroactivos, ya que si la misma ley, el hecho generador es inconstitucional, todo lo demás también lo sería, y así como esta el fallo, da a entender que todo el periodo 2015 también se debe pagar… Gracias.

  15. MARIA LOURDES DELGADO JIMENEZa • 28 enero, 2015

    Disculpen estoy mas confundida porque hablan del 2016, se supone que si se declara inconstitucional, que me parece que asi debe de ser porque el destino como dice el >Licenciado Sanchez no se cumple, prueba de ello que la ciudadania no mejoro la seguridad, quien fiscaliza esa cantidad de millones de millones, pero la incertidumbre es porque se habla en este foro del 2016? Si de devlara inconstitucional es desde esa fecha, ya bastante se ha pagado, no les parece.-

  16. cindy • 28 enero, 2015

    que paso con los que ya cancelaron 2016

  17. JOSE JUAN SANCHEZ CH • 28 enero, 2015

    Como habia dicho es impuesto contrasta contra el derecho del art.25 parr 2do de la Constitución y discrimina a las del Código Civil que no pagan, ademas el destino del dinero que era para seguridad ciudadana, cae en dominio de la caja chica del Estado y no existe certeza de su eficacia y éxito en lograr su destino – genesis; si el hecho generador es inconstitucional es inconstitucional toda obligación dineraria que se base en un hecho declarado nulo, por extensión y analogía en provecho de la parte débil de la relación – ergo el Administrado la sociedad civil. Salados todos los que pagamos y el efecto retroactivo opera en doble via en base al Principio de Retroactividad Proactiva de la norma mas benéfica o de la norma que deroga en beneficio del Administrado. Que le difieran el efecto a la sentencia al período 2016, se entiende el 1 de OCtubre del 2015 que es cuando comienza ese plazo; pero como va cobrar Registro este 1ero de Febrero un impuesto de algo que es inconstitucional solo porque el efecto de la sentencia, por voluntad de los jueces, se difiere 8 meses? Todo acto administrativo que se base en una norma nula, como la de marras que es inconstitucional, es nulo por principios de Extensión y de Legalidad Civil , de manera que el cobro deviene en ilegal por carecer el Registro de una norma válida, la mera voluntad del juez de diferir el efecto de la sentencia no valida la nulidad de la norma inconstitucional; porque desaplica la Seguridad Jurídica y crea un relativismo jurídico el existir dos efectos jurídicos en el tiempo de una misma norma declarada nula por el Juez superior del orden jurídico nacional. Es como que en una sentencia se declare que la norma que pide un requisito para ejercitar un derecho constitucional, como el derecho a la propiedad privada, por ejemplo que haya que pagar un canon de uso de suelo Municipal para poder comprar propiedad; pero que se tenga que seguir pagando ese canon para poder comprar inmuebles, por mera voluntad del Juez de diferir el efecto, en aras de que Orden Público? las finanzas del Estado? Porque tiene que asumir esa carga el ciudadano que va comprar un inmueble si la carga de la mala praxis legislativa tiene que sufrirla el Estado que la legisla y no el ciudadano que la soporta. Que lógima mas aberrada esa.

  18. Henry Castro Elizondo • 28 enero, 2015

    Sinceramente lo interpreto como un fallo que por un lado busca cumplir con lo esencial de la pretensión del recurso, por cuanto claramente es inconstitucional, pero por otra parte, como no es la primera vez, busca darle tintes políticos y económicos. Cómo es posible que el artículo de la creación de esta Ley sea declarado inconstitucional y sobrevivan algunos otros artículos, ya que si su creación se declaró inconstitucional, consecuentemente toda la ley lo es «per se». Por otra parte, como se puede pretender que quienes tengan pagos pendientes, incluyendo el período 2015, realicen estos pagos obligados por una ley que se debe interpretar como no creada. Espero que se aclaren los nublados del día !!

  19. Lic. Carlos Enrique Leiva Rojas • 28 enero, 2015

    ya se acepta el término cantinflada, que es ni más ni menos que decir cosas que no dicen nada o no se entienden,
    Este asunto como esta redactado en lo que se lee parece una cantinflada.

    como le cuesta a la sala decir las cosas por su nombre, sinmayores detalles lo negro es negro y lo blanco es blanco, pero no buscan siempre lo menos indicado para solucionar un problema ,

  20. Ana Victoria Sánchez Villalobos • 28 enero, 2015

    Pareciera que efectivamente se anularía el impuesto para el año 2016; es decir, que habría que pagar lo adeudado desde su creación incluido este año. Pero es mejor leer la sentencia completa para poder entender los alcances.

  21. Lic. Dagoberto Quesada García • 28 enero, 2015

    Yo soy un coadyuvante en este caso un afecto y también el primer demandante en el Contencioso Administrativo posiblemente.

    No se puede anular el hecho generador de la obligación tributaria y mantener el resto del la ley sin ser declarada inconstitucional, si fuera otra materia si, pero esto es materia odiosa y me parece que en este caso falto asesoría jurídica a la Sala Constitucional en esa área, pero desde ya les anuncio voy a estudiar íntegramente el voto, y voy a gestionar con mucho dolor la denuncia en instancias internacionales.

  22. Mauricio Vargas Barguil • 28 enero, 2015

    Ciertamente incomprensilbe basado en lo que se sabe hasta ahora, aunque de la Sala podemos esperar algo semejante. Si se anula el artúculo 1 lo demás se cae. Deberían devolver lo pagado, no tiene sentido dimensionar efectos hasta el 2016. Se me ocurre algo tan increíble como que hasta aquellos que cerraron una SA y traspasaron bienes pueden pedir la nulidad de esos actos (realizados bajo un supuesto que resultó inconstitucional) y pedir la devolución de lo pagado. En fin, a esperar el fallo completo y especialmente a esperar que el fallo tenga sentido.