Notas en el protocolo deben ser firmadas por las partes
Mediante Dictamen No. C-88-2011 del 14 de abril pasado, la Procuraduría General de la República concluye, después de analizar el texto de los artículos 96 del Código Notarial y 62 de los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial que los notarios no tienen la facultad de corregir unilaterlamente errores presentes en las escrituras públicas, ni siquiera los simples errores materiales, requiriendo necesariamente para ello de la firma de todos los intervinientes. Como única excepción se establecen las protocolizaciones, respecto de las cuales, el art. 105 del Código Notarial concede al notario la posibilidad de corregir, bajo su responsabilidad, los errores, omisiones o faltas de carácter material que advierta en las piezas originales o los que resulten de la confrontación con los datos de expedientes o del Registro Público, todo lo cual debe advertir en el mismo documento.
Transcribimos a continuación para su mejor conocimiento, los artículos confrontados por la PGR, anteriormente indicados:
Artículo 96.- Notas (CODIGO NOTARIAL)
Para la corrección de errores en la escritura o su modificación, el notario podrá escribir notas marginales o al pie de la matriz, siempre que las partes las firmen.
Si el tomo del protocolo fue entregado al Archivo Notarial, esta oficina se lo facilitará al notario, para consignar las notas, pero sin que el tomo salga de esta dependencia.
Artículo 62.- Corrección de errores. (LINEAMIENTOS)
Se podrán corregir escrituras mediante razón notarial sin necesidad de la firma de las partes cuando se trate de correcciones comprobables por medio del archivo de referencia o cualquier otra fuente objetiva y no constituyan variación de las voluntades consentidas.
Indica la PGR en su dictamen, que comprende las implicaciones prácticas que acarrea negar al notario la realización, en forma unilateral, de correcciones en escrituras públicas, incluyendo las de orden material, pero que sin embargo, no existe otra interpretación posible pues del análisis de las actas de aprobación del Código Notarial, se evidencia la voluntad del legislador de cambiar el estado anterior de las cosas al menos en lo que a escrituras públicas se refería, en el sentido, de cerrar esa posibilidad a los notarios, exigiendo la firma de las partes en el Procolo, con la única excepción en el caso de las protocolizaciones de acta.
Si bien se le ha reconocido a la DNN una verdadera potestad reglamentaria para regular la actividad del notariado, resultando sus disposiciones de acatamiento obligatorio para todos los notarios activos, dicha potestad reglamentaria no es irrestricta, y se encuentra sometida al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, sus reglamentos administrativos no pueden ser emitidos, interpretados, ni aplicados en contradicción con principios, valores y normas de rango superior. Por consiguiente, ante la evidente contradicción de lo dispuesto por los numerales 96 del Código Notarial y el 62 de lo Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial, debe elegirse lo establecido en el primero, al ser de un rango legal jerárquico superior.
«No es a través de una directriz que se puede modificar la voluntad del legislador, ni podría ésta alterar lo dispuesto en una norma de rango superior. Dado ello, cualquier inconveniente práctico que pueda ocasionar lo dispuesto en el artículo 96 del Código Notarial, debe canalizarse a través de la gestión de la reforma legal respectiva.»
Nos preguntamos ahora a partir de cuándo deberá entenderse exigido para los notarios esta exigencia de obtener las firmas de las partes en las notas marginales consignadas en sus Protocolos. No consideramos que pueda, por ejemplo, establecerse dicha obligación respecto de la totalidad de instrumentos contenidos en el Protocolo en uso del Notario. Pues es claro que muchas partes podría resultar prácticamente imposible de localizar para que rubriquen notas consignadas en escrituras otorgadas con anterioridad. Vamos a formular inmediatamente la consulta a la Dirección Nacional de Notariado, para informarles tan pronto obtengamos una respuesta.
De todas maneras será necesario cotejar con mucho más cuidado los datos transcritos en el Protocolo para evitar que por simples dedazos o errores materiales tenga luego el Notario que ubicar a los intervinientes de una escritura para que aprueban con su firma las notas introducidas al margen o al pie de la misma.
Si desea conocer el texto del Dictamen de la PGR haga clic a continuación:
Alvaro Monge Paniagua. • 01 junio, 2011
Según el dictamen de la PGR, no existe ninguna norma jurídica que faculte a los notarios corregir errores materiales en el protocolo. Eso NO ES CIERTO. El artículo 6 de la Ley No. 3883. LEY DE INSCRPCION DE DOCUMENTOS EN EL REGISTRO PUBLICO establece en lo que interesa: «Igualmente podrá el notario, dejando la razón correspondiente al margen de la escritura original, corregir esa clase de defectos, errores y omisiones,…» En mi opinión, es una ley especial en lo que respecta a la inscripción de documentos en el Registo y en consecuencia no fue tácitamente derogada por la promulgación del Código Notarial en el año 1998.