Sala IV confirma constitucionalidad de disolución de sociedades morosas en el pago del impuesto a las personas jurídicas

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Mediante voto  N° 2017-008952,  la Sala Constitucional confirmó el pasado 16 de junio que las disoluciones de oficio que el Registro Nacional ha venido declarando y publicando en extensos listados en La Gaceta de una gran cantidad de sociedades morosas en el impuesto a las personas jurídicas, no son contrarias a los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política.

El objeto del recurso de amparo fue el siguiente:   «El recurrente alega que el Registro Público procedió a publicar en el Diario Oficial La Gaceta No. 230 del 30 de noviembre de 2016, la disolución de la empresa amparada por la omisión del pago del impuesto a las sociedades, pero sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Notificaciones Judiciales, ya que, actualmente, existen medios electrónicos a través de los cuales se pudo notificar a su representada. También acusa que se apersonó al Registro Público para presentar un escrito en el cual expone los errores incurridos por el Ministerio de Hacienda, al no comunicar a los recurridos el pago de los impuestos, no obstante, se negaron a recibir su gestión.»

Pero la Sala Constitucional argumentó:    «Por ello, la Sala considera que los actos administrativos dictados por el Registro de Personas Jurídicas en el presente asunto, así como el procedimiento seguido, incluyendo la notificación de lo resuelto, no son arbitrarios ni contrarios a los derechos fundamentales, sino que encuentran su fundamento en el principio de legalidad que consagra el artículo 11 de nuestra Constitución Política, y significa que los actos y comportamientos de la Administración deben de estar regulados  por norma escrita, lo que implica desde luego, el sometimiento a la Constitución, a la ley,  y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico, es lo que se conoce como el principio de juridicidad de la Administración, sea que las instituciones públicas solo pueden actuar en la medida en la que se encuentre apoderadas para hacerlo por el mismo ordenamiento y normalmente a texto expreso. En consecuencia, solo le es permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa y todo lo que no les esté autorizado, les está vedado. De ahí que, por tales hechos, no se le pueda endilgar responsabilidad alguna al Registro accionado, ya que se limitó a cumplir con lo dispuesto por la normativa para supuestos como lo acontecido a la amparada.»

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

13 de 13 Comentarios

  1. Juan • 13 agosto, 2017

    Hola,

    ¿Dónde puedo pagar lo que se debe por una SA disuelta durante el Transitorio II de la Ley 9428
    (sin que por ello deban cancelar intereses o multas correspondientes)?

    Saludos cordiales y muchas gracias por su respuesta.

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 14 agosto, 2017

      Estimado Juan, es una buena consulta la que usted formula. Vamos a tratar de averiguar si la posibilidad de pagar lo adeudado sin multas o intereses, será también a través de la plataforma del Banco de Costa Rica,y si será cuestión simplemente de digitar el número de cédula jurídica de las sociedades, o si previamente exigirán algún trámite para requerir formalmente la aplicación de la amnistía.

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 16 agosto, 2017

      Don Juan, me permito copiar respuesta que nos acaban de brindar en el Registro de Personas Jurídicas sobre el pago que a partir del próximo 1 de setiembre podrán hacer las sociedades morosas sin cancelación de intereses: «Para el usuario sería transparente, a partir del 1° de setiembre cuando se realice un pago del Impuesto, independiente si es en ventanilla o por la página electrónica, no se reflejará el monto por concepto de intereses, solo mostrará y cobrará el principal. No se debe hacer ningún tipo de gestión para el pago. Estas condiciones serán durante la vigencia del transitorio II de la Ley 9428.»

      • Juan • 19 agosto, 2017

        Muchas gracias por su respuesta.

        Estaba muy preocupado

        Gracias.

  2. Silvia • 24 julio, 2017

    Los Bienes que esten a nombre de la sociedad morosa responden como garantia por el monto del impuesto a la sociedades? Es decir el registro puede apropiarse de ellos? Tengo entendido que no se puede liquidar una sociedad que tenga bienes a su nombre.

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 24 julio, 2017

      La Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas establece que las deudas derivadas de dicho impuesto constituirán hipoteca legal preferente o prenda preferente sobre los bienes de la sociedad morosa. Por consiguiente, sí responderían eventualmente de la deuda. La liquidación de una sociedad con bienes sí es posible.

  3. Ileana Valverde • 11 julio, 2017

    Aún me queda una duda. Si si quienes fueron representantes y socios inscribieron su renuncia, quiénes nombrarían el liquidador ?? y contra quién ejercerían de manera solidaria los cobros respectivos?? contra quienes fungieron como representantes aún cuando la sociedad se encuentre acéfala??

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 11 julio, 2017

      En realidad los socios o accionistas de la sociedad no podrían renunciar a su condición de propietarios de la persona jurídica. Son ellos los llamados a realizar el nombramiento del liquidador o bien, como lo señala el Lic. Fernán Pacheco, también podría el Estado al momento de gestionar el cobro de lo adeudado, solicitar el nombramiento de un liquidador directamente a la Autoridad Judicial ante la cual se tramite el proceso.

  4. Fernán • 11 julio, 2017

    Lo práctico y usual es oponer la excepción de prescripción al momento en que se hace el cobro judicial, el cual probablemente se dirigiría contra los representantes o socios, como deudores solidarios. Si el cobro lo dirijen contra la sociedad disuelta, me parece que el Estado deberá gestionar primero la liquidación para que se nombre un representante. Este representante podrá entonces oponer la prescripción.

  5. Plenitud Notarial • 10 julio, 2017

    En forma simple y sucinta, para una fácil y mejor comprensión, podemos hacernos la idea de equiparar una sociedad disuelta a una persona fallecida; está extinta para todos los efectos jurídicos. Si para una persona fallecida lo que resta es la apertura de un proceso sucesorio, el nombramiento de un albacea, la inscripción del cargo en el Registro Nacional y corresponderá al albacea administrar y liquidar activos y pasivos del causante. En el mismo orden, en tratándose de una sociedad disuelta, lo que corresponde es la designación de un liquidador, el cual al igual que el albacea tiene limitado y restringido su ámbito de actuación; el liquidador deberá ser nombrado según el pacto constitutivo y/o por asamblea de socios y únicamente podrá actuar y ejecutar lo que el marco de legalidad le faculta (Artículos 214 y concordantes del Código Comerio), y muy celosamente lo que el acuerdo de nombramiento le autorice. Corresponderá al liquidador entonces repartir y ejecutar lo correspondiente respecto de los activos y pasivos, en cuenta, se podrá disponer que el liquidador establezca las acciones de prescripción que interesan. Es altamente importante que acuerdo de nombramiento de liquidador represente los más puntualmente las voluntades de los socios. El nombramiento de liquidador al igual que el albacea, deberá inscribirse en el Registro Nacional.-

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 11 julio, 2017

      Muchas gracias por su aporte. Nos queda muy clara la explicación brindada. El único detalle que nos gustaría confirmar es si el Registro de Personas Jurídicas exigiría eventualmente el pago del impuesto a las personas jurídicas como requisito para la inscripción del nombramiento del liquidador. Ello en atención de la sanción establecida en la Ley de este tributo que impide la inscripción de documentos de sociedades morosas. Consideramos que en este caso del nombramiento del liquidador, el Registro no debería exigir tal pago pues sería contradictorio e injusto además que para que las sociedades puedan gestionar la prescripción del impuesto, deban pagarlo a fin de lograr contar con un representante que pueda realizar la gestionar correspondiente.

  6. Oliver • 10 julio, 2017

    Buenas Tardes,

    Puede una sociedad que aparece como disuelta en la Gaceta solicitar la prescripción del pago del impuesto a las personas jurídicas del 2012 y 2013? o al estar disuelta no es posible el proceso y la deuda quedó activa?

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 11 julio, 2017

      Al declararse la disolución de la sociedad, lo que procedería es iniciar el proceso de liquidación a fin de que se nombre un liquidador que pueda actuar en nombre de la sociedad, incluso para gestionar la respectiva declaratoria de prescripción. El único tema que no estamos seguros cómo está siendo manejado en el Registro, es que para lograr esa «inscripción del liquidador» pareciera que el Registro solicita el que la persona jurídica se encuentre al día en el impuesto a las personas jurídicas, lo cual no podría cumplirse en este caso al estar precisamente morosa la sociedad en el pago de ese tributo. Trataremos de aclarar la duda para informarles.