Agotado timbre de Registro Nacional

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Quienes han estado tratando de comprar timbres de Registro Nacional, de ¢100 o ¢300 colones, habrán constatado que se encuentran agotados casi en todo el país.

En el Departamento Financiero del Registro Nacional nos informan que efectivamente se encuentra en proceso, la contratación de una empresa que pueda suplir la confección de los timbres faltantes pero todavía podría tomar semanas el que vuelvan a estar disponibles en los puestos de venta.

Ante la carencia de timbres de las denominaciones dichas, muchos colegas han optado por utilizar timbres de ¢500 y otros acuden al Banco de Costa Rica por enteros de ¢300, los cuales pegan en sus certificaciones como si se tratara de una especie más.

En consulta a varios colegas conocedores del tema nos señalan que de conformidad con el numeral 272 del Código Fiscal, cuando se agotan algunas denominaciones del timbre, el interesado debe utilizar la cantidad inferior más cercana.  Interpretan los colegas, que como en este caso, no existen timbres de Registro con denominaciones inferiores, se debe entender la autorización para prescindir de su pago, haciendo constar en la propia certificación la circunstancia de que el mismo se encuentra agotado.

Otros fundamentan esta autorización para prescindir del timbre inexistente en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Expendio de Timbres, No. 5790, que en lo que interesa dispone:

“Si el banco respectivo no fuere provisto de suficiente cantidad de timbres de toda cuantía, las gestiones, actos o contratos sujetos al pago de tales impuestos, estarán exentos de éstos si el documento contuviere constancia de ese banco de carecer de timbres del valor superior correspondiente, señalado en éste o del valor que indique el mismo si correspondiere a las clases aquí indicadas, aunque se tuvieren en existencia otras clases de timbres, siempre que el funcionario encargado de recibir o inscribir el documento verifique la exactitud de la tasación que señalare el mismo. La constancia del banco podrá ser puesta mediante sello con la firma o iniciales o facsímil del cajero respectivo.”

Vemos sin embargo que se señala la obligación de obtener una constancia del Banco, para cada documento, lo cual obviamente sería muy difícil de cumplir.   Además, podría argumentarse que esta ley no aplica en este caso pues los así llamados Derechos de Registro no son un timbre (impuesto) sino más bien una tasa (por el pago por un servicio).

Estamos elevando la consulta a conocimiento de la Dirección del Registro Nacional o bien de su Junta Administrativa, para que nos indiquen si se ha tomado algún acuerdo o directriz especifico sobre este tema y que instruya a los notarios e interesados sobre cuál es la forma correcta de proceder ante la inexistencias de timbres de Registro Nacional.  Los mantendremos informados sobre la respuesta que se nos brinde.

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

13 de 13 Comentarios

  1. Lic Patricia Rivero Breedy • 22 junio, 2010

    Estimados colegas: recuerdo hace algunos años cuando el timbre Fiscal se agotó, que el Ministerio de Hacienda emitió una circular y ello nos facultó a consignar en las certificaciones que no pegabamos dichos timbres basados en esa circular.
    Lo mismo se esperaría del Registro, pero no se han pronunciado al respecto. Sugiero que se ponga la constancia en cada certificación de conformidad con el artículo 272 del Código Fiscal.

  2. Lic. Mario A. Rivera Campos • 21 junio, 2010

    Existe respuesta por parte del Registro?

  3. Carla Vincenzi • 19 junio, 2010

    Lic. Zamora, me uno a usted en la desazón de encontrarse con aberraciones en estrados. Tuve la oportunidad, desafortunadamente, de tener que solicitarle a un Juez de primera instancia que declarará una falta de representación, porque en vez de otorgar el representante de una sociedad actora un Poder Especial Judicial como apoderado de la empresa, lo hizo a título personal. El A-quo decidió ignorar tal requisito formal a lo cual apelé. A Dios gracias en segunda instancia reconocieron el error, dándome la razón, sin embargo, el atraso que ello causó innecesariamente, le perjudicó a mi cliente grandemente económicamente hablando, incluso, el problema también de que proceden a embargar bienes de una persona física sin tomar en cuenta que se está demandando a una entidad jurídica!! Por Dios!! no estudian los expedientes ni la misma ley antes de proceder…. lo mismo con los fiscales, tuve un cliente en prisión preventiva durante 6 meses y solicité en reiteradas ocasiones un cambio de medida pero hicieron caso omiso a pesar de muchas inconsistencias señaladas por mi persona al fiscal (tanto de forma verbal como escritas) y aún así es tanto el trabajo que tienen (para justificarlo de alguna forma) que no le dan importancia a la integridad humana de los que meten a la carcel en forma preventiva. Al final, se logró la absolutoria con certeza de inocencia! para que dejaran a mi cliente libre, en la calle, sin trabajo y sin un cinco en la bolsa! Es obvio el derecho a indemnización, pero porqué llegar a esos extremos existiendo la misma ley para evitarlos???…. y en caso de duda, que consulten o estudien el Derecho, no hay nadie perfecto claro está! hay muchos colegas que tienen más experiencia que uno y hay que aprovecharla para seguir aprendiendo, al menos así se cometería menos injusticias y pérdida de tiempo en lo obvio!

  4. Ana González • 18 junio, 2010

    El señor Ulises Alfaro Portuguez tiene toda la razón, me adhiero a su posición.
    El Registro debió prever la escasés que se avecinaba.

  5. Marco Zamora • 18 junio, 2010

    compañeros me gustaría hacer un comentario importante para retroalimentación y opiniones que puedan aclarar el tema, voy a tratar de resumirlo. sucede que entrada en vigencia la nueva Ley de cobro Judicial, con relación al artículo 6 (recurso de apelación), por la ambiguedad del artículo se había venido aplicando la posisibilidad de plantear el recurso en el acto verbalmente o dentro de los 3 días posteriores por escrito. esto en vista de que anque hay doctrina que sugiere que el planteamiento verbal, para los tribunales es 1 artículo ambiguo y, hasta tanto permanezca así, no puede adpotarse solo uno u otra posición porque se estaría dejando en indefensión a las partes. Sin embargo un dìa de estos me sucedió que en un proceso de cobro de un título prescrito (prescrito a favor de mi cliente), tal y como corresponde solicite la prescripción del título. me llevé la sorpresa por primera vez de ver que el Juzgador de primera instancia denegara la prescripción por falta de prueba… IMPRESIONANTE VERDAD? máxime que el título era un pagaré que se puso al cobro cinco años después. Pues bueno… confiado en que la errada interpretación judicial sería anulada por un juzgado de 2ª instancia, presenté la apelación x escrito dentro de los 3 días de ley y mi sorpresa fue mayor cuando en alzada la denegaron apoyando únicamente la tesis de que debió haber sido una apelación verbal y en el acto de las conclusiones, declarando mal admitida la apelación. Lo interesante del asunto es que me e inclinado a consultar la tesis de distintos Despachos y no han sido excluyentes entre las 2 modalidades que señala el artículo 6 de la Ley de Cobro, inclusive me tome el trabajo de hacer consulta al Tribunal 1º Civil y ellos mismos reconocieron el problema que ha estado generando este artículo. me indicaron que la posición de ellos siempre ha sido que mientras no se enmiende la ambiguedad del artículo los jueces deberían aceptar los 2 tipos de apelación porque la Justicia no puede conceder un derecho y a la vez negarlo. Sin embargo si se me dijo que se estaba trabajando en algun tipo de directriz en la que se indicara a los Jueces finalmente adoptar únicamente la opción de la apelación verbal, pero que hasta que esto no ocurriera debían aceptar ambos tipos de apelación. LA GRAN GRACIA es que por tener solo recurso de apelación ante la 2ª instancia por la cuantía, ahora este usuario quedó con una deuda aprobada judicialmente precisamente por las mismas contradicciones de la Ley y de los mismos tribunales. Es primera vez que me ocurre algo así y, bueno, no es para menos siendo la Ley de cobro tan novedosa. Se que existe la opción del ordinario, pero quisiera saber si a algún colega le ha sucedido algo similar por si existe alguna otra alternativa menos engorrosa y cuantiosa para el usuario. GRACIAS A LOS QUE SE TOMARON EL TIEMPO PARA CONOCER DE ESTA ANECDOTA.

  6. Licda. Carla F. Vincenzi Zúñiga • 17 junio, 2010

    Hace algún tiempo… la práctica general era poner en las certificaciones la leyenda «no se cancela el timbre…. tal… por no encontrarse en plaza»… y las certificaciones se aceptaban de esa manera en cualquier institución, de conformidad con el artículo 272 del Código Fiscal.

    El problema se ha dado en últimos tiempos en razón del desconocimiento por parte de otros colegas respecto de dicho numeral, ejecutando indebidamente la nueva práctica adquirida de agregar timbres de mayor denominación para cumplir con el requisito de los timbres de menor valor cuando los mismos no se encuentran en plaza.

    En cuanto a los timbres de los documentos inscribibles en el Registro, sobra decir que con ello no hay problema porque igual se pagan mediante entero.

  7. dinorah mora molina • 17 junio, 2010

    creo que mientras no suplan este faltante en timbres, que sea el Registro Nacional el que pierda y no el usuario.Pero claro al poner timbres de Registro de 500 colones cuanto más de una manera despistada le sacan al usuario siendo éste al final el que paga los platos rotos, ya el registro no sabe que hacer con tanta plata que se aguanten un rato sin ese ingreso así bajan un poco sus reservas de dinero.

  8. Walter Rodrigo Mora Morales • 17 junio, 2010

    Esto de los timbres no solo sucede en el Registro Publico de la Propiedad, sino tambien en el Registro Civil ya que los timbres fiscales a pagar por una constancia son de acuerdo a la ley de 13 colones, pero cuando uno va a pagar le ofrecen un timbre de 10 y 5 colones. Talvez para una persona pagar 2 colones no es nada pero pensemos cuanto dinero recoge el Registro Civil por cada constancia. No se porque no tienen timbres de 3 colones.

  9. Ulises Alfaro Portuguez • 17 junio, 2010

    Nadie está obligado a lo imposible. Si el Registro Nacional que es el interesado, no hizo la previsión que corresponde para disponer de esos timbres, nosotros no tenemos por qué asumir el «costo» de ese descuido. Pongamos la razón en las Certificaciones.

  10. Vilma Camacho • 17 junio, 2010

    Lo referente a inscripción de documentos podría solventarse muy bien con la propuesta del licenciado Ronald Odio, pero qué debe hacerse con las certificaciones notariales que requieren incluir el timbre del Registro?

  11. Gerardo J. Echeverría • 17 junio, 2010

    Yo también soy mal pensado. Para mi que los señores del Registro nos están ilegalmente obligando a pagar mas.
    La idea del Colega Ronald Odio me parece genial.
    …y lo que hace la Oficina de Registro en Alajuela no huele nada bien

  12. Mario A. Rivera Campos • 17 junio, 2010

    Existe ya un proceso de queja ante la Defensoria de los Habitantes, por una situación similar de timbre fiscal, no es legal que se oblique a personas de escasos recursos, no hablo de notarios (as), a pagar de más si por culpa del emisor del timbre no tiene, un detalle curioso es que en la Oficina del Registro de Alajuela, el interesado no puede comprar el entero bancario equivalente a los timbres, no se lo venden, porque a la par esta la ventana de timbres, habrán visto ustedes que atropello.

  13. Ronald Odio Rohrmoser • 17 junio, 2010

    Mientras tanto el Registro Público podría convenir con el Banco de Costa Rica, comprándole cierta cantidad de enteros de 300 colones de timbre de Registro Público, y ofrecerlos a la venta al público en las ventas de timbres internas del Registro Público…como una solución temporal…