Lic. Silvia Pacheco. Editora General

Feriado Anexión de Guanacaste se disfrutará el propio 25 de julio

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Mediante la Ley 10438 publicada hoy en La Gaceta se reforma por segunda vez en menos de tres meses, el artículo 148 del Código de Trabajo con el objeto de «reivindicar como hito histórico y socioculturas la incorporación del Partido de Nicoya a Costa Rica a través de su conmemoración el propio día de celebración». 

En diciembre pasado se había establecido que el disfrute del 11 de abril y del 25 de setiembre se trasladaba para el lunes inmediato siguiente.

Ahora será exclusivamente el 11 de abril el feriado cuyo disfrute se traslade para un día distinto al de celebración.

Así queda por lo tanto la redacción del artículo 148:  (destacamos en negrita el segundo párrafo reformado)

Artículo 148.- 

Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio los siguientes: el 1° de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre y el 25 de diciembre. Los días 2 y 31 de agosto y el 1° de diciembre también se considerarán días feriados, pero su pago no será obligatorio. 

Con el fin de inculcar y preservar los valores patrióticos, las actividades cívicas y educativas del 25 de julio y del 12 de octubre serán conmemoraciones obligatorias en el ámbito nacional, en todas las escuelas y los colegios el propio día de la celebración. Este último, el 12 de octubre, no regirá como día feriado. Se celebrará el 25 de julio siempre en la fecha respectiva y su celebración o feriado no será trasladado a otro día de la semana diferente del correspondiente.

El pago de los días feriados se efectuará de acuerdo con el salario ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo y, según el salario promedio devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realiza a destajo o por piezas.

Los practicantes de religiones distintas de la católica podrán solicitar a su patrono el otorgamiento de los días de celebración religiosa propios de su creencia como días libres y el patrono estará obligado a concederlo. Cuando ello ocurra, el patrono y el trabajador acordarán el día de la reposición, el cual podrá rebajarse de las vacaciones.

Los días de cada religión, que podrá ser objeto de este derecho, serán los que se registren en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre y cuando el número no exceda al de los días de precepto obligatorio, observados por la Iglesia católica en Costa Rica. El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances de esta disposición en los primeros sesenta días después de la vigencia de esta ley. 

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Hemos procedido a actualizar nuestra nota sobre Feriados de este 2024 publicada en diciembre pasado.  Puede verla  aquí. 

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Colegio de Abogados insta revocatoria de nuevo Reglamento del RTBF

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Nos permitimos reproducir aviso recibido hace pocos minutos por correo electrónico.

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El Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica insta al Poder Ejecutivo a revocar el nuevo Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, recientemente publicado, por contravenir los principios de jerarquía normativa y legalidad, y por exceder la potestad reglamentaria, al contradecir, por esa vía, lo normado en materia de poderes (mandatos) en los artículos 1256 y siguientes del Código Civil y 283 de la Ley General de la Administración Pública.

El Colegio se reserva el derecho de acudir a las instancias legales que estime pertinente en caso de mantenerse la reglamentación. El Colegio exhorta al Poder Ejecutivo a realizar un acercamiento a fin de encontrar una solución acorde al ordenamiento jurídico.

 

 

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Personas Jurídicas elimina firma del registrador en testimonios inscritos en soporte papel

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Tal vez le ha llamado la atención estos días que en sus testimonios tramitados en formato papel ante el Registro de Personas Jurídicas no aparece ya la firma del registrador  a cargo de la calificación e inscripción del documento.  La explicación la encontramos en la Circular DPJ-002-2024 publicada la semana pasada en La Gaceta que literalmente establece lo siguiente:

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1. En razón de los numerales 1 y 32 de la Ley 3883, así como de los artículos 46 y 47 del Reglamento del Registro Público, esta Dirección determina que a partir de la fecha de rige de esta circular y por plazo indeterminado, los documentos en formato papel presentados para su registración con estado de inscrito o cancelado no deberán firmarse de manera ológrafa por parte del Registrador encargado, siendo que la autenticidad y autoría del acto registral así como su identificación surge al momento de actualizar el sistema -autorizado-, dándose una individualización del agente registral, el cual su acceso es a través de la clave asignada única y exclusivamente al funcionario respectivo, según los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Público.

2. Se instruye al Subproceso de Normalización Técnica de este Registro realizar las acciones pertinentes para que en el sello de inscripción, marginal de cancelación, o retiros sin inscribir, de documento tramitados en formato papel, se elimine el código de Registrador encargado y el campo de firma (autorizado por).   Se mantienen los demás elementos del sello, que no son objeto de esta circular, y se agregará en el sello: “autorizado por Registro de Personas Jurídicas”.

3. Las responsabilidades por la actividad ordinaria de registración se mantienen incólumes, y se deja sin efecto cualquier disposición interna vinculada con la firma del Registrador de documentos presentados en formato papel.

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En el caso de los demás Registro no hemos tenido conocimiento de alguna disposición similar pero en caso de producirse , les comunicaremos por este medio.

 

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Plataforma RTBF permite todavía autorización de apoderados especiales

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Agradecemos a los estimados colegas que nos confirmaron ayer que no tuvieron inconvenientes para autorizar apoderados especiales dentro de la plataforma Central Directo del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales (RTBF), utilizando la opción que siempre ha existido para ello.  (Ver imagen a continuación.)

 

Hicimos la prueba de ingresar al sistema y efectivamente aparece aún visible dicha opción.

Claro que el hecho de que desde un punto de vista informático se mantenga al día de hoy habilitada esta posibilidad de autorización de poderes especiales,  no garantiza que llegado el mes de julio, el sistema permita efectivamente a los apoderados especiales ingresar para presentar las declaraciones ordinarias del RTBF de este 2024.

Elevamos por escrito dicha inquietud a los encargados de Central Directo para tratar de confirmar si se estarían implementando cambios en el sistema que restrinjan de alguna manera la autorización de apoderados especiales,  pero nos respondieron lo siguiente:

«El BCCR es el creador del sistema informático denominado RTBF, que permite a los obligados suministrar la información establecida en la Ley 9416. Las funciones y responsabilidades del BCCR se limitan a la construcción y administración del sistema, la admisión y almacenamiento de la información en él contenida, garantizando siempre su autenticidad, integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y seguridad informática Con respecto a sus consultas relacionadas con la publicación del Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales en el Alcance No. 50 a la Gaceta No. 45; se le informa que las entidades competentes para atenderle son el Ministerio de Hacienda (Dirección General de Tributación) y Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) Plataforma de asistencia del Ministerio de Hacienda (formulario para envío de consultas): https://infoyasistencia.hacienda.go.cr/ ICD: Dirección General: icd-dg@icd.go.cr Contraloría de Servicios: contraloriaservicios@icd.go.cr «

Ya procedimos a remitir la consulta directamente a la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda.  Esperamos obtener una pronta respuesta.

Como ya es conocido,  se postergó a julio, el mes de plazo que tienen todos los obligados para la presentación de sus declaraciones ordinarias del RTBF.   Entre las justificaciones para dicha medida se señaló en la Resolución emitida por la DGT y el ICD,   la necesidad de «… realizar los ajustes integrales a la Resolución Conjunta de Alcance General vigente; asimismo realizar los ajustes en el sistema informático utilizado para la presentación de las declaraciones el cual es administrado por el Banco Central de Costa Rica,…»    (Ver nota en este mismo blog)

Esperamos que la emisión de esta nueva Resolución Conjunta se produzca muy pronto a fin de confirmar si definitivamente para este 2024 será eliminada la posibilidad de autorizar apoderados especiales que cumplan con el RTBF, o si por el contrario será posible hacerlo.

De igual manera estaremos atentos a la respuesta que puedan brindarnos en la Dirección General de Tributación sobre este particular.

Relacionado con este tema,  lo invitamos a leer las siguientes notas:

 

NUEVO REGLAMENTO DEL REGISTRO DE TRANSPARENCIA Y BENEFICIARIOS FINALES

¿PODRÁN UTILIZARSE PODERES ESPECIALES PARA CUMPLIR CON EL RTBF ESTE 2024?

POSPONEN PARA JULIO LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES DEL RTBF ESTE 2024

 

 

 

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Posponen para julio la presentación de declaraciones del RTBF este 2024

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Con el objeto de actualizar tanto la Resolución Conjunta de Alcance General que rige en este tema como la plataforma Central Directo para ajustarlas a las disposiciones del nuevo Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales publicado el pasado viernes, aparece hoy en el Alcance No. 53 a La Gaceta 48 la siguiente resolución que pospone para julio la presentación de las Declaraciones Ordinarias de este 2024:

 

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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN E INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS

MH-DGT-ICD-RES-0005-2024-

Modificaciones a la Resolución Conjunta de Alcance  General para el Registro de Transparencia y  Beneficiarios Finales  N°DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del  2020.  A LAS DIEZ HORAS VEINTE MINUTOS DEL ONCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO.

CONSIDERANDO:

I. Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N°4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II. Que el artículo 7 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley Nº9416 del 14 de diciembre de 2016 – en adelante Ley 9416 – y el artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº41040-H del 5 de abril de 2018, denominado Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales – en adelante Reglamento a la Ley 9416, establecen que la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas deben emitir una resolución conjunta de alcance general, en la que se establecerán los requerimientos y el procedimiento por medio del cual la información debe ser suministrada al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales – en adelante RTBF.

III. Que la  Ley  9416  en  su  artículo  5  dispone  que  los  obligados  deben presentar una declaración anual en el sistema RTBF.

IV. Que mediante Decreto Ejecutivo Nº44390-H de fecha 13 de febrero del 2024, denominado “Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales”, publicado en el Alcance N°50 a la Gaceta N°45 del 8 de marzo de 2024, se deroga el Decreto Ejecutivo Nº41040-H del 5 de abril de Conforme lo anterior, es necesario realizar los ajustes integrales a la Resolución Conjunta de Alcance General vigente; asimismo realizar los ajustes en el sistema informático utilizado para la presentación de las declaraciones el cual es administrado por el Banco Central de Costa Rica, lo que implica modificar el inicio del plazo de presentación de la declaración ordinaria según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 6° de la Resolución Conjunta de Alcance General. Dicha ampliación aplica únicamente para el periodo 2024, y debe hacerse en el período comprendido entre el 01 de julio de 2024 y hasta el 31 de julio del 2024.

V. Que de conformidad con lo que se establece en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N°37045-MP-MEIC “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, se determinó que la propuesta no contiene trámites, requisitos, ni procedimientos nuevos a cargo del administrado, sino que conlleva una modificación del plazo para el cumplimiento de su obligación del deber formal de conformidad con los ajustes que se deben de efectuar con la promulgación del Decreto Ejecutivo Nº44390-H, por lo cual, se omite el trámite de control previo y revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

VI. Que en este caso se omite el procedimiento de consulta pública de la presente resolución, amparados en el artículo 174, párrafo segundo, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuando se opongan razones calificadas de interés público o de urgencia, debidamente consignadas en el proyecto de disposición general; en el presente caso se determina no someter la presente regulación a consulta pública por encontrarse en presencia de una resolución general que traslada el plazo para presentar la declaración ordinaria en el sistema del RTBF para el período 2024, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo reglamento.

POR TANTO

EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTACION Y EL DIRECTOR DEL INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS RESUELVEN:

Modificaciones a la Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales N° DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020

Artículo 1. -Modifíquese. Modifíquese el Transitorio X de la Resolución Conjunta de Alcance General DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

“Transitorio X.—Los sujetos obligados a presentar la declaración ordinaria para el período 2024, en esta oportunidad, deberán hacerlo en el período comprendido entre el 01 de julio de 2024 y hasta el 31 de julio del 2024, ambos días inclusive, en los años subsiguientes les corresponderá declarar de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 6° de la presente Resolución, es decir, en el mes de abril de cada año.”

Artículo 2. -Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese una vez.

 

Mario Ramos Martínez                                                                                     Fernando Ramírez Serrano Director                                                                                        

Dirección General de Tributación                                                                  Instituto Costarricense sobre Drogas

 

 

 

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¿Podrán utilizarse poderes especiales para cumplir con el RTBF este 2024?

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Con la entrada en vigencia el pasado viernes 8 de marzo de un nuevo Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, Decreto Ejecutivo 44390-H, ha surgido esta gran inquietud para muchas sociedades que en los cinco años de existir esta obligación han acudido siempre a apoderados especiales para la presentación de sus declaraciones.

En abril del 2019 cuando se publicó la primera Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales  DGT-ICD-R-14-2019 muchos respiraron tranquilos al comprobar que se contemplaba la posibilidad de utilizar poderes especiales  Se mencionó en aquel momento el caso de sociedades cuyos representantes legales eran extranjeros  o adultos mayores o personas con alguna discapacidad a las que se les imposibilitaba o dificultaba el poder obtener y manejar certificados de firma digital,  indispensable para la utilización de la plataforma Central Directo.   ( Así lo comentamos en la nota que publicamos en aquel momento en este blog.)

Pero leemos ahora en el artículo 5 de este nuevo Reglamento que expresamente se establece que:  «En casos excepcionales, debidamente justificados podrá el representante legal o similar otorgar un poder generalísimo para la presentación de la declaración ante el RTBF. Mediante Resolución Conjunta de Alcance General indicada en el artículo 15 del presente Reglamento, se establecerá el procedimiento y las condiciones para registrar a un apoderado.»

Muchos se están preguntando si esta nueva disposición aplicará de una vez para las declaraciones de este 2024 o si lo será hasta abril del próximo 2025.  Se preguntan además qué casos serán considerados como «excepcionales» y si deberán justificarse ante alguna Autoridad.

Algunos colegas nos han comentado que consideran que la posibilidad de otorgar poderes especiales se encuentra contemplada en la Resolución Conjunta de Alcance General DGT-ICD-R-06-2020 la cual mantiene su vigencia de acuerdo con el Transitorio I de este nuevo Reglamento que transcribimos a continuación:

«Transitorio I.   Una vez vigente el presente reglamento, la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas en un plazo máximo de seis meses, realizarán los ajustes pertinentes a la Resolución Conjunta de Alcance General, dispuesta en el artículo 15 de este Reglamento, manteniéndose vigente la Resolución Conjunta de Alcance General DGT-ICD-R-06-2020 .. publicada a las 08:05 horas del 20 de marzo del 2020 en lo que no contradiga lo establecido en el presente reglamento.»   (El subrayado no es del original)

Vemos entonces que si bien se concede un plazo de seis meses a la DGT y al ICD para que realicen los ajustes pertinentes a la Resolución Conjunta de Alcance General, manteniéndose efectivamente vigente la  Resolución Conjunta de Alcance General DGT-ICD-R-06-2020, se advierte expresamente que esa vigencia lo será pero únicamente en TODO LO QUE NO CONTRADIGA LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO.

Es esta última frase la que podría significar que siendo que este nuevo Reglamento contempla exclusivamente la posibilidad de acudir a apoderados generalísimos para cumplir con el RTBF, deba tenerse por tácitamente derogada la alternativa de los apoderados especiales contemplada en la mencionada Resolución DGT-ICD-R-06-2020.

Ahora bien, podríamos preguntarnos si es válida desde un punto de vista legal esta prohibición de utilizar poderes especiales,  prerrogativa contemplada en el artículo 1256 del Código Civil.   ¿Podrá verdaderamente constreñirse a través de un decreto ejecutivo (norma de rango inferior) que el único tipo de mandato para cumplir con el RTBF sean los poderes generalísimos?

Sabemos que desde un punto de vista informático, la plataforma Central Directo podría impedir el próximo mes de abril,  la acreditación de poderes especiales, dejando únicamente habilitada la opción de poderes generalísimos para la presentación de las Declaraciones Ordinarias del RTBF 2024.   Intentamos obtener una respuesta de parte de los funcionarios del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales en cuanto a si la plataforma estaría siendo programada en ese sentido pero no hemos obtenido aún una respuesta.

Entre más rápido se cuente con dicha aclaración, mejor pues si fuera efectivamente necesaria la sustitución de los poderes especiales por poderes generalísimos, tratándose por ejemplo de representantes legales que se encuentran actualmente en el extranjero,   podrían tener que  recurrir a cónsules costarricenses para el otorgamiento de las respectivas escrituras públicas,  aparte del costo que conlleva tanto en timbres como en honorarios,  la inscripción ante el Registro de Personas Jurídicas de dichos mandatos generalísimos.

Seguiremos insistiendo para lograr una  respuesta a este respecto la cual les comunicaremos por este medio tan pronto la consigamos.

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Nuevo Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales

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  • Elimina posibilidad de que apoderados especiales presenten declaraciones.
  • En casos excepcionales podrán hacerlo apoderados generalísimos.
  • Central Directo contemplará nueva funcionalidad para determinación automática de beneficiarios finales.
  • Apercibimiento por la no presentación de las declaraciones y lugar para notificaciones
  • Nueva definición de incumplidores
  • Seis meses de plazo para que DGT e ICD realicen ajustes a la Resolución Conjunta de Alcance General que rige en esta materia.
  • Se mantiene obligación de cumplir con RTBF de este 2024 el próximo mes de abril

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Aparece publicado en el Alcance No. 50 a La Gaceta 45 del viernes pasado, un nuevo Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, Decreto Ejecutivo 44390-H, con importantes modificaciones a las anteriores regulaciones.

Puede ver el texto completo en el siguiente enlace:   Ver texto completo del Reglamento del RTBF

Nos permitimos a continuación la mención de algunos de los aspectos más importantes reformados:

Sujetos obligados  (Art 3)

Se detallan ahora pormenorizadamente los entes obligados cumplir con las declaraciones del RTBF, así:

a) Personas jurídicas inscritas en el Registro Nacional, así como, todas aquellas que tengan asignado un número de cédula jurídica por el Registro Nacional.
b) Fideicomisos privados, que posean o administren bienes, activos o derechos, incluidos los fideicomisos extranjeros que realizan actividades en Costa Rica y/o tengan un número de identificación legal asignado por el Registro Nacional.
c) Administradores de recursos de terceros.
d) Organizaciones sin fines de lucro y sus sucursales, las filiales extranjeras de organizaciones sin fines de lucro internacionales.
e) Dentro del sector público descentralizado institucional deberán presentar la declaración: las empresas públicas estatales, las empresas públicas no estatales y los entes públicos no estatales, en el tanto tengan como participantes del capital social a personas jurídicas o físicas de carácter privado.

Sujetos excluidos.    (art. 4)

En cuanto a los entes excluidos de cumplir con el RTBF se adicionan a los que ya aparecían en el texto del anterior artículo 4, los siguientes:

  • Empresas públicas estatales, empresas públicas no estatales y los entes públicos no estatales, en el tanto el Estado sea el único propietario del capital social.  (Deben solicitar a la Dirección General de Tributación su exclusión de la lista de incumplidores).
  • Asociaciones de Desarrollo Integral, Asociaciones de Desarrollo Comunal, Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados (ASADAS).
  • Temporalidades de la Iglesia.
  • Sindicatos y sus Federaciones,
  • Condominios.
  • Partidos Políticos.
  • Fondos de Inversión y entidades creadas por ley especial cuando la propia ley la exima del cumplimiento de obligaciones tributarias formales y/o materiales.

Responsables del suministro de información. (Art 5)

El responsable del suministro de información es la persona física designada por ley para actuar en nombre del sujeto obligado, a saber:

a) Para las personas jurídicas, el representante legal.
b) En el caso de los fideicomisos, corresponde al fiduciario o la persona que tenga una función similar.
c) Para los administradores de recursos de terceros, el representante legal, o quien ejerza los poderes de representación con facultades de administración.
d) Para las organizaciones sin fines de lucro, quien ejerza las facultades de representación.

Apoderados generalísimos.  (Art. 5)

Se establece la posibilidad de que en casos excepcionales, debidamente justificados, pueda el representante legal o similar otorgar poderes generalísimos para la presentación de la declaración ante el R TBF.

Suministro de información por parte de las organizaciones sin fines de lucro.   (Art. 6)

Las organizaciones sin fines de lucro deberán suministrar al RTBF un registro actualizado con el detalle de los ingresos y egresos, registros e identificación de los donantes y de los destinatarios o beneficiarios de sus contribuciones o donaciones hasta la persona física, que sean iguales o superiores a un salario base, establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, incluyendo la identificación de estructuras compuestas por organizaciones afiliadas.

Determinación automática de beneficiarios finales.   (Art 8)
El BCCR deberá desarrollar una funcionalidad en el RTBF que permita identificar y determinar automáticamente quienes son los beneficiarios finales de los sujetos obligados, con base en las declaraciones realizadas por los responsables del suministro de la información.
En los casos en que el sujeto obligado origine una cadena, si no se determina el beneficiario final porque _alguno de sus vinculados o asociados no presentó su correspondiente declaración, se tendrá que el sujeto no ha cumplido con la obligación estipulada por la Ley 9416..

Definición de beneficiarios finales dependiendo del tipo de entidad.    Se pormenorizan en los artículos 9, 10, 11, 12, y 13,  los que deberán ser considerados beneficiarios finales tratándose de personas jurídicas, fideicomisos, organizaciones sin fines de lucro, administraciones de recursos de terceros y  personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en el extranjero.

Además se dispone que en el caso de las personas jurídicas costarricenses, previo a la distribución de dividendos u otros beneficios, o previo a que estos ejerzan el derecho a voto en las asambleas correspondientes, el responsable del suministro de información deberá verificar los datos identificativos de los participantes y beneficiarios finales.

Imposibilidad de identificar a los beneficiarios finales de personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en el extranjero. (Art. 14)
Habiéndose agotado las acciones que permitan identificar o dete1minar a los beneficiarios finales por la metodología establecida en los artículos 9, 10, 11 y 12 del Reglamento y cuando resulte imposible identificar total o parcialmente a los participantes del capital social o a los beneficiarios finales de alguna entidad domiciliada en el extranjero, de manera excepcional, se presumirá que el beneficiario final es el administrador en Costa Rica de la entidad domiciliada en el extranjero, a quien se le aplicará las mismas reglas de identificación de los beneficiarios finales.   En este caso, el responsable del suministro de información deberá declarar bajo fe de juramento el detalle de las gestiones realizadas como parte de su debida diligenc1a, así como las limitaciones que no le permitieron identificarlos. Asimismo, deberá resguardar la documentación sobre dichas gestiones, la cual debe estar a disposición de la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas para su verificación, cuando éstas así lo requieran.   La declaración jurada debe completarse directamente en el RTBF adjuntando, en todos los casos, un documento con las acciones de debida diligencia realizadas y los documentos de respaldo que se establecen a modo de ejemplo en los incisos a) y b del art. 14 de este nuevo Reglamento.

Apercibimiento por la no presentación de la declaración. (Art. 31)
Vencido el plazo para presentar la declaración en el RTBF, a partir del día hábil posterior, la Dirección General de Tributación conforme a lo establecido en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, iniciará el proceso de notificación a los obligados que no hayan suministrado la información para que subsanen y cumplan con su deber de realizar la declaración y dará un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de notificación, prorrogables por un plazo igual a instancia de parte dentro del plazo al vencimiento.

Notificación del apercibimiento.
La DGT podrá notificar a los incumplidores a través de cualquiera de las siguientes vías:

a) Al correo electrónico registrado ante el RTBF.
b) Al correo electrónico registrado ante la Dirección General de Tributación.
c) En el domicilio del sujeto obligado, o en el de su representante legal o la persona que
tenga una función similar, en los correos electrónicos de éstos.
d) A falta de un lugar o medio· para atender notificaciones, se procederá con una publicación en el apartado de Notificaciones del diario oficial La Gaceta, con indicación del nombre y número de identificación del presunto incumplidor

Serán incumplidores los sujetos obligados que:   (Art. 31)

a) No realicen el suministro de información anual.
b) Conserven períodos pendientes del suministro de información.
c) Mantengan, dentro de su cadena de estructuras jurídicas, sujetos obligados que no hayan realizado el suministro de información, según el artículo 8 del presente reglamento.

Nombramiento de liquidadores de sociedades sí podrá realizarse a pesar de incumplimiento (Art. 34)

Además de la inscripción de documentos de los sujetos responsables de hacer las declaraciones que se encuentren en la lista de incumplidores,  se exceptúa de la sanción de no inscripción de documentos en el Registro Nacional,  el nombramiento de liquidadores dentro de los procesos de disolución y liquidación de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.

Transitorio I.  La Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas contarán con un plazo máximo de seis meses, para realizar los ajustes pertinentes a la Resolución Conjunta de Alcance General, dispuesta en el artículo 15 de este Reglamento, manteniéndose vigente la Resolución Conjunta de Alcance General DGT-ICD-R-06-2020 en_lo que no contradiga lo establecido en
el presente reglamento.

Transitorio II. Los procesos administrativos y judiciales que estuviesen pendientes de resolver a la entrada en vigencia de este reglamento seguirán su curso hasta su fenecimiento, con base en el Reglamento anterior.

 

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Reglas prácticas para efectivizar cumplimiento de regímenes de interrelación familiar

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Mediante la CIRCULAR No. 47-2024 del Consejo Superior del Poder Judicial se emitieron nuevas reglas prácticas para efectivizar el cumplimiento del establecimiento de regímenes de interrelación familiar.

De esta manera se hace saber a todos los despachos judiciales del país que conocen procesos de familia, violencia doméstica, o niñez y  adolescencia, lo siguientes:

“Los despachos que conocen procesos donde se ordene un régimen de interrelación familiar, sea este provisional o definitivo, en la resolución que así lo disponga se debe procurar que se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Se debe concretar un hacer o no hacer, indicando expresamente las obligaciones de la persona custodia o encargada de entregar a la persona menor de edad, adulta mayor o la persona con discapacidad beneficiaria del régimen, así como las obligaciones de la persona que realiza o solicita el establecimiento del régimen.

b) No debe ser arbitraria, irracional o de imposible cumplimiento.

c) Se debe advertir a las partes o intervinientes sobre las consecuencias penales en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas.

d) Se debe ordenar la notificación personal a todas las partes o intervinientes que de la ejecución del régimen de interrelación le surjan obligaciones que impliquen la eventual comisión de un delito penal. En caso de que alguna de estas partes o intervinientes tenga medio señalado, la notificación personal es para efectos penales y no ampliaría los plazos recursivos, los cuales se regirían por la notificación al medio previamente indicado.”

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