Alex Rojas Ortega

La Administración Pública bajo el Derecho Administrativo Global

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Agradecemos al colega Alex Rojas, Máster en Derecho Constitucional, este nuevo aporte que gentilmente pone a disposición de nuestra querida comunidad de suscriptores.

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«A partir de dos proyectos de investigación gestados, respectivamente, en Estados Unidos y en Alemania, han surgido dos conceptos denominados como Derecho Administrativo Global y Derecho Administrativo Internacional; estos conceptos, aunado a la falta de unidad en su respectiva definición, aún no poseen la madurez suficiente para ser considerados como una nueva disciplina ni tampoco una rama del Derecho Administrativo o Público, pero han sido importantes para apreciar la aparición de cierta relación e inclusive, confrontación, jurídicas, entre el derecho interno de cada Estado y una serie de normas, reglas y estándares internacionales, derivados de la gobernanza multinivel.

Tanto el Derecho Administrativo Global como el Internacional, tienen en común el surgir de la constatación de una especie de ruptura, al menos parcial, de la tradicional separación entre el ámbito del Derecho Administrativo interno de los Estados y la actuación externa de aquellos, en el marco internacional; así, es una especie de internacionalización del Derecho Administrativo, con una expansión y extensión internacionales de las normas y principios propios de esta disciplina, propiciada tanto por la globalización, como por el tráfico comercial abierto entre Estados y la creación de organismos supra nacionales, que, inclusive, debido a su poder, en muchas ocasiones tienen influencia en el derecho interno de cada país, como lo es la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos), la OMC (Organización Mundial del Comercio) y la OMS (Organización Mundial de la Salud), entre otros. De tal modo, lo que caracteriza al Derecho Administrativo Global es una tendencia a la apertura y confluencia entre sistemas normativos, reglas y estándares de múltiples niveles y distinta vinculatoriedad, adoptados por autoridades globales de origen público y privado.

Actualmente, puede afirmarse que, a pesar de las diferencias existentes entre ambas corrientes, el desarrollo del tema desborda sus particularidades individuales y tienen lugares de encuentro, tales como la existencia de un espacio jurídico global, -calificado así originariamente por el italiano Sabino Cassese, que lo estimó como una especie de ordenamiento jurídico administrativo global- y la existencia de una gobernanza multinivel que incide en el ordenamiento jurídico propio de cada Estado. De tal forma, el espacio jurídico global, apareja la existencia de reglas, normas y estándares supra nacionales, creadas por organismos de esa misma naturaleza, que tienen influencia en el derecho interno de los Estados, en materias clave, tales como medio ambiente, fiscalidad internacional, comercio exterior, atracción de inversión extranjera directa (IED) a través de regímenes especiales como el de zonas francas y, más recientemente, en materia sanitaria, como sucede con la pandemia provocada por el Covid-19.

Como consecuencia, bajo la propuesta de un Derecho Administrativo Global subyace la idea de que existen ciertas reglas y principios propios del Derecho Administrativo interno de cada Estado, universalizables, tales como de legalidad, debido proceso, interdicción de la arbitrariedad, igualdad, así como de razonabilidad y proporcionalidad, que forman parte de un conjunto común universal o global.

Ahora bien, este escenario mundial, requiere de Administraciones públicas capaces para desenvolverse no solo en un marco interno o doméstico constantemente irradiado por la gobernanza multinivel, sino que, también, puedan llevar a cabo su función administrativa al amparo de un espacio jurídico global, en el que, como se indicó, resultan de aplicación extensiva ciertas normas y principios del Derecho Administrativo interno; además, requiere de Administraciones públicas que estén preparadas para interactuar -inclusive coordinar-, con otras Administraciones públicas de otros Estados, en un contexto de des-territorialización, en sectores tales como salud, educación, medio ambiente, contratación administrativa, ordenación territorial, seguridad, fiscalidad internacional y comercio exterior.

Probablemente, la discusión científica acerca de este tema y la progresiva adaptación de las Administraciones públicas a la incidencia cada vez más frecuente de una gobernanza multinivel, tanto en su función administrativa a lo interno de cada Estado como en su interacción internacional, permitirán su maduración y su integración con otras áreas, tales como el Constitucionalismo Global y el Derecho Internacional Público, cuyos objetos comprenden normas y principios inmersos bajo un mismo espacio jurídico global, tales como los de soberanía, territorialidad y poder estatal.

Más allá de lo incipiente que puede resultar el hablar de un concepto de Derecho Administrativo Global o Internacional, lo anterior puede resultar en beneficio si se utiliza como mecanismo para adaptar a las Administraciones públicas -entendidas éstas como el Estado y los entes públicos descentralizados-, para su participación e interacción dentro de un espacio jurídico global, lo cual, es incluso jurídicamente obligatorio, si se toma en consideración que el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, señala que la actividad de los entes públicos deberá asegurar “(…) su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen…”.

De la misma forma, como sabemos, en el marco del Derecho Administrativo Global, participan entes públicos, privados y mixtos, que funcionan como autoridades reguladoras globales, es decir, como autoridades supra y transnacionales; no obstante, para que verdaderamente pueda hablarse de un Derecho Administrativo Global, también debe ser global la participación de los Estados en dichas autoridades, de modo que no estén conformadas únicamente por sujetos públicos o privados de los países más económicamente poderosos, sino que haya presencia y participación activa de todos los sectores de la esfera global, con representación activa de sus intereses y bajo garantía de que todos posean las mismas condiciones para ello. Al fin y al cabo, los esfuerzos para integrar un concepto de Derecho Administrativo Global, deben tender precisamente a controlar, limitar y someter bajo el imperio del derecho, al ejercicio del poder por parte de las autoridades reguladoras globales.»

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La interpelación parlamentaria: Su origen en Francia y su adopción en Costa Rica

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Agradecemos al colega Alex Rojas, Máster en Derecho Constitucional, este interesante artículo que comparte con nuestra querida comunidad de suscriptores, muy relacionado con los hechos que lamentablemente han sacudido al país los últimos meses.

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¿Qué es la interpelación? La interpelación es un mecanismo de control parlamentario que, más allá de intentar conocer u obtener información acerca de la conducta del Gobierno, tiene como finalidad emitir un juicio sobre tal conducta. Las interpelaciones son formuladas por los diputados y tienen una clara vocación de exigencia de responsabilidad política al Gobierno; en los sistemas parlamentarios puros, la interpelación es la antesala de la censura parlamentaria y con ello, de la dimisión del Gobierno.

En el parlamentarismo continental, la interpelación se construyó como el contrapeso a la facultad que tiene el Gobierno de disolver la Cámara, a través de la cuestión de confianza.

Origen. La interpelación nace en Francia, a partir de la Revolución Francesa en 1789, aunque, extrañamente, fue constitucionalizado en dicho país hasta 1946. El parlamentario (diputado) individual instaba a la Asamblea el planteamiento de una interpelación (solicitaba autorización) y a partir de ello, con la autorización, se determinaba el debate, para finalizar con una votación pura y simple, o bien, una motivada. Las motivadas eran normalmente mociones de censura, mientras que las puras y simples eran la reacción que el Grupo mayoritario de la Cámara planteaba a las mociones motivadas y que venía a ser algo así como una moción de confianza.

A pesar de que en Francia, originariamente, la interpelación era un derecho de todo parlamentario como tal, en la actualidad se sigue reconociendo ese derecho, pero usualmente se exige el apoyo del respectivo grupo parlamentario al que pertenece o de un determinado grupo de firmas de parlamentarios.

Evolución en Francia: La interpelación desapareció bajo el Gobierno de Napoleón III y se restableció en 1869, siendo de gran utilización durante la III y IV República, donde dio lugar a fuertes periodos de inestabilidad de la acción del Gobierno. Luego en la V República, el instituto volvió a tener muy poco uso.

Bajo su originaria concepción francesa, la interpelación daba lugar a un pronunciamiento crítico por parte del Parlamento, a través de la aprobación de una moción, que en no pocas ocasiones, era el aviso de la destitución del Gobierno. Sin embargo, después de la Primera Guerra Mundial, el proceso de racionalización parlamentaria, produjo un excesivo límite a la formulación de las interpelaciones y provocó que se perdiera la obligatoriedad de esa última fase de la interpelación.

Actualmente, la interpelación en Francia ha decaído y ha sido sustituida por las denominadas preguntas con debate, que en ningún caso dan lugar a votación alguna. En el reglamento actual del Parlamento francés, la interpelación debe acompañarse de una moción de censura que requiere el apoyo de la décima parte de los miembros de la Cámara.

Extensión y adaptación: Desde Francia, la interpelación se ha extendido hacia el resto del parlamentarismo continental.

Así, por ejemplo, en Suiza, es una figura utilizada para el análisis de materias concretas y no genéricas como en el resto de los países. En Alemania, la interpelación trata sobre aspectos que afectan al interés general y su tramitación exige la autorización de la Cámara. A su vez, en Italia, la interpelación se presenta como una pregunta hecha por escrito sobre los motivos o propósitos de la conducta del Gobierno, en aras de un indirizzo (<dirección>) político. Mientras que, en el ámbito anglosajón, como Estados Unidos, es una figura desconocida, lo cual es absolutamente normal, debido al sistema presidencialista de su Gobierno.

La interpelación en Costa Rica. A través del tiempo, la interpelación ha trascendido, con ciertas matizaciones, a diferentes ordenamientos jurídicos, tal es el caso de Costa Rica, el que, a pesar de tener un régimen de gobierno presidencialista, ha acuñado ciertos mecanismos de control parlamentario, que son originarios de un parlamentarismo puro continental.

De tal modo, el artículo 121 inciso 24 de la Constitución Política, atribuye con exclusividad a la Asamblea Legislativa, la facultad de “Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.”

Bajo ese contexto, en Costa Rica, la interpelación es un mecanismo de control parlamentario, que si bien no posee los efectos jurídicos propios de esa figura en un régimen parlamentario puro, como lo es la dimisión del Gobierno, lo cierto es que sí provoca un serio cuestionamiento político, que puede desgastar la imagen del Gobierno y exponer a un determinado funcionario ante la opinión pública.

Además, eventualmente, la interpelación también puede llevar a un más serio cuestionamiento de responsabilidad, incluso de tipo penal, de un funcionario público, lo que provocaría el levantamiento del fuero de procedibilidad en contra de aquél. Por ende, a pesar de que los efectos de la interpelación en nuestro país, son de naturaleza estrictamente política, no son para nada despreciables los efectos jurídicos que, en la práctica, también pueden producir, como un corolario del control parlamentario a cargo de la Asamblea Legislativa.

Los instrumentos de control parlamentario deben potenciarse, en aras de fomentar la responsabilidad -disciplinaria, civil y penal- de los funcionarios públicos, especialmente de aquellos que han sido elegidos para la dirección gubernamental del Estado; en esa línea de pensamiento, la interpelación es un instrumento del control, que tiende a la rendición de cuentas y a la transparencia de la conducta de los servidores públicos.»

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El peso del control de convencionalidad en la justicia constitucional

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Don Alex Rojas, Máster en Derecho Constitucional, nos comparte gentilmente el siguiente artículo sobre la vinculatoriedad del control de convencionalidad en la justicia constitucional costarricense.

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«El bloque de convencionalidad surge como un corolario del impresionante efecto favorable que han tenido las convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos en los Estados latinoamericanos, lo cual no es una excepción en Costa Rica.

Abordar los alcances que posee ese bloque de convencionalidad, no resulta factible sin ensayar, ab initio, un concepto del mismo y, además, efectuar un breve repaso de algunos de los principales votos adoptados por la Sala Constitucional, en los que, en forma palmaria, se ha puesto de manifiesto el peso de ese parámetro convencional en la justicia constitucional costarricense.

El parámetro de convencionalidad o, como es conocido también, el corpus iuris interamericano, está conformado por las convenciones y declaraciones regionales suscritas sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros, así como por las sentencias y opiniones consultivas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH).

Ese parámetro de convencionalidad se ha manifestado en nuestro sistema de justicia constitucional y ha inclinado la balanza hacia el reconocimiento de una serie de derechos de orden incluso supra constitucional, que favorecen en forma expansiva y progresiva, el disfrute efectivo de los derechos fundamentales; veamos:

a) El reconocimiento de derechos que son inherentes a las personas: En el voto No. 7730-2000, la Sala Constitucional afirmó que el Estado costarricense posee una formulación política en la que el ser humano, por el simple hecho de serlo, es depositario de una serie de derechos que le son inherentes y le son dados en protección a su dignidad. Para la Sala, esos derechos “(…) son atributos del ser humano, de todo el ser humano en cuanto tal, anteriores y superiores a toda autoridad, la cual en consecuencia, no los crea, sino que los descubre, no los otorga sino que simplemente los reconoce…”.

b) El rango constitucional y supra constitucional de los tratados y convenciones sobre derechos humanos: En el voto No. 1147-1990, la Sala Constitucional afirmó que los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos “tienen, no sólo el rango superior a la ley ordinaria que les confiere el artículo 7 de la Constitución sino también un amparo constitucional directo que prácticamente los equipara a los consagrados expresamente por la propia Carta Fundamental, al tenor del artículo 48 de la misma.”

El voto anterior, abrió las puertas para que, dos años después, la Sala Constitucional manifestara que los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, complementan a la Constitución Política en su parte dogmática (voto No. 53805-1993). Lo cual, debe integrarse con lo dispuesto por la misma Sala cuando aseveró que los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica, tienen “un valor similar a la Constitución Política” y, además, “en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución.” (Votos No. 3435-1992 y No. 5759-1993).

c) La eficacia de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que no han sido aprobados formalmente en Costa Rica: En el voto No. 9685-2000, la Sala Constitucional se refirió a este tema y expresó que “(…) hay que rescatar la referencia específica que hoy la Constitución hace de los “instrumentos internacionales”, significando que no solamente convenciones, tratados o acuerdos, formalmente suscritos y aprobados conforme al trámite constitucional mismo…, sino cualquier otro instrumento que tenga la naturaleza propia de la protección de los Derechos Humanos, aunque no haya sufrido ese trámite, tiene vigencia y es aplicable en el país.”

En consecuencia, instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos o bien, otros adoptados por la Organización de las Naciones Unidas, gozan de la máxima fuerza normativa en nuestro país, a pesar de que no hayan seguido los trámites constitucionales propios de la aprobación de ese tipo de instrumentos.

d) La reforma de la Constitución Política está sujeta a un límite sustancial: En el voto No. 2771-2003, la Sala Constitucional estableció que el poder de reforma de la Constitución Política, a cargo del Constituyente derivado, tiene un límite material que resulta del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, relativo a que, la disminución o eliminación de alguna garantía o derecho fundamental ya reconocido, no puede efectuarse a través del mecanismo de reforma parcial de la Constitución, sino únicamente mediante una reforma general.

e) La inconvencionalidad por omisión: La Sala Constitucional ha acuñado la posición de que, en aquellos supuestos en que el Estado omita llevar a cabo una conducta necesaria y debida, impuesta por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, esa omisión se entiende como contraria al parámetro de convencionalidad.

Así, por ejemplo, en el voto No. 11352-2010, la Sala Constitucional declaró la inconvencionalidad por omisión del Poder Legislativo y le otorgó a la Asamblea Legislativa un plazo de 36 meses para que dictara una reforma parcial a la Constitución, así como una reforma a su Reglamento Interno, con el fin de incorporar el deber de probidad como causal de cancelación de credencial de los Diputados. Tal mandato lo efectuó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción y el número VII de la Convención Interamericana contra la corrupción.

f) El carácter vinculante del control de convencionalidad: A través del voto No. 12703-2014, la Sala Constitucional reconoció la vinculatoriedad que tiene la jurisprudencia de la CIDH, así como las convenciones y declaraciones regionales de Derechos Humanos, en Costa Rica. En el mencionado voto, la Sala manifestó “CARÁCTER VINCULANTE DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. (…) es de acatamiento obligatorio para las Salas y Tribunales Constitucionales, debiendo contrastar cualquier conducta (activa u omisiva) con el parámetro de convencionalidad o el corpus iuris interamericano, conformado por las convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos, la jurisprudencia de esa Corte y sus opiniones consultivas”

Claramente, a partir de este último voto citado, la Sala Constitucional ratifica en forma expresa la vinculatoriedad del parámetro de convencionalidad en el sistema de justicia constitucional costarricense, lo que se acentúa con el carácter vinculante que se le otorga a la jurisprudencia de la CIDH, lo cual, en mi consideración personal, estimo se mantiene incluso en los casos en los que Costa Rica no es parte, dado que la fuerza expansiva y progresiva de la protección de los derechos humanos, exige entender a aquella jurisprudencia como de una naturaleza especial, vinculante <erga omnes> y con carácter de <ius cogens>. Bajo el contexto anterior, el bloque de convencionalidad es vinculante en nuestro sistema de justicia constitucional y ha tenido un enorme peso en la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

Finalmente, cabe precisar que, en mi criterio, en nuestro ordenamiento jurídico, debido al control concentrado de constitucionalidad (arts. 10 y 48 CP), únicamente la Sala Constitucional puede declarar la convencionalidad o no de una norma o de cualquier otro acto sujeto al derecho público, sin embargo, acorde a lo establecido en el numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello no es obstáculo para que el juez ordinario pueda desaplicar una norma o acto contrario al parámetro de convencionalidad, ni tampoco le exime de la obligación de interpretarlos o aplicarlos en estricta conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional.»

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Alcances de la última reforma al régimen de zonas francas

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Del Licenciado Alex Rojas, Máster en Derecho Constitucional, nos permitimos transcribir el siguiente artículo que gentilmente ha puesto a nuestra disposición.  Para todos los interesados en profundizar sobre este tema, se encuentra disponible en las principales librerías del país, la Ley del Régimen de Zonas francas, comentada y concordada  por don Alex.

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«Ha transcurrido poco más de 6 meses de haber sido aprobada la más reciente reforma al Reglamento al Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo No. 34739-COMEX-H y, a partir de ella, se puede efectuar un detalle de las principales novedades que dicha reforma aparejó y de las implicaciones que tiene para la inversión en el país; veamos:

Naves industriales y demás activos inmobiliarios como parte de la inversión: La reforma determinó la mención expresa, dentro del concepto de inversiones nuevas y necesarias para el ingreso al régimen de zonas francas, a las naves industriales, bodegas, edificaciones, terrenos y demás activos fijos inmobiliarios, nuevos o usados, adquiridos por la persona interesada en ingresar al régimen, a partir de la fecha de presentación de la solicitud de ingreso, siempre que esos activos estén destinados a la operación de la empresa.

Identificación de la actividad que realizará dentro de la Clasificación CAECR: El artículo 10 del Reglamento, fue modificado y se estableció, entre otros aspectos, que para definir las actividades que realizarán las empresas dentro del régimen de zonas francas, las mismas se deben clasificar utilizando la “Clasificación de Actividades Económicas de Costa Rica CAECR” vigente, que se sustenta en la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU)”.

Cabe indicar que, en la práctica, esta clasificación puede generar una diversidad de estimaciones subjetivas respecto de lo que es una u otra actividad dentro de esa clasificación, así como un falso entendimiento de que, en adelante, las actividades únicamente serán valoradas bajo el prisma de una clasificación meramente formal, cuando, lo cierto del caso es que el análisis técnico y material de las actividades, para determinar su conformidad con la ley, sigue estando vigente.

Intereses moratorios en el pago del derecho de uso del régimen de zonas francas: El artículo 67 bis del Reglamento, introdujo una aclaración en lo que corresponde a las obligaciones accesorias, derivadas del pago del derecho de uso del régimen de zonas francas, por parte de las empresas acogidas a él.

En tal sentido y, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuando haya morosidad en el pago de ese “derecho de uso”, el cual, se estima como una contribución tributaria de carácter parafiscal, automáticamente genera la obligación de pago de intereses moratorios para la empresa.

Parámetros en el cumplimiento de los niveles de empleo, inversión y valor agregado: La reforma introdujo el artículo 122 bis, el cual, entre otras cosas, indica que los montos mínimos de empleo, inversión mínima e inversión total de las empresas, a las que se han obligado las empresas al momento de ingresar al régimen, serán verificados por PROCOMER, por periodos fiscales, conforme al promedio alcanzado por aquellas.

Ahora bien, un aspecto que llama la atención en esta norma, es que introduce la posibilidad a las empresas, para que puedan tener fluctuaciones de hasta un -25% en sus niveles de inversión total y empleo, respecto de los montos a los que se encuentren obligados con base en el acuerdo ejecutivo de otorgamiento del régimen. De ese modo, según lo indica esa misma norma, PROCOMER recomendará el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, únicamente en los supuestos de empresas que incumplan en más de un 25% el nivel de inversión total, empleo y valor agregado a los que están obligados.

Esta previsión, relativa a las fluctuaciones en el cumplimiento, es de dudosa constitucionalidad, ya que la determinación de los parámetros relativos a las penas y sanciones, es atribución exclusiva de una norma con rango legal (reserva de ley), sumado al hecho de que, si bien se mira, el artículo 32, inciso c), de la Ley del Régimen de Zonas Francas, establece como conducta sancionable para las empresas el simple hecho, sin “fluctuaciones”, de “Incumplir los nuevos niveles de inversión, empleo, valor agregado nacional u otros contemplados en el respectivo Acuerdo Ejecutivo.”

Finalmente, si los estimables lectores desearen ampliar en el conocimiento de estas reformas, así como en la temática del régimen de zonas francas, se encuentra ya disponible al público, la Ley del Régimen de Zonas francas, comentada y concordada, de autoría del suscrito.»

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¿En qué consiste el «megaproyecto» bajo el régimen de zonas francas?

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Del Licenciado Alex Rojas, Máster en Derecho Constitucional, nos permitimos transcribir el siguiente artículo que gentilmente ha puesto a nuestra disposición para el mejor conocimiento de aquéllos interesados en el régimen de zonas francas.

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«Origen: Las empresas no sujetas a resultados de exportación. En el año 2010, la Ley No. 8794 reformó la Ley del Régimen de Zonas Francas, Ley No. 7210, con el fin, entre otros, de adecuar ese régimen a los compromisos de Costa Rica ante la Organización Mundial del Comercio (OMC). En esa ocasión, entre otras cosas, se adicionó el inciso f) al artículo 17 de la mencionada ley, el cual incorporó una nueva clasificación de empresa procesadora, la cual no requiere exportar para ser beneficiaria del régimen de zonas francas.

Exoneración del impuesto sobre la renta. En lo que se refiere a los incentivos que se otorgan a este tipo de empresa, según lo establece el inciso b) del artículo 21 ter de la Ley No. 7210, les son aplicables varias de las exenciones y beneficios establecidos en el artículo 20 de la misma ley; sin embargo, para los efectos que nos ocupan, interesa referirnos a lo que sucede con la exoneración del impuesto sobre la renta.

Al respecto, el artículo 21 ter de la Ley No. 7210, señala que a las empresas clasificadas como procesadoras bajo el inciso f), del numeral 17 de la misma ley, les será aplicable el pago de una tarifa y plazos diferenciados en cuanto al impuesto sobre la renta, dependiendo de la ubicación de la empresa. Así, las empresas que se ubiquen dentro de la Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA) deben pagar una tarifa 6% de sus utilidades durante los primeros 8 años y de un 15% en los siguientes 4 años, mientras que, a aquellas empresas que se ubiquen fuera de la GAM, les aplicaría una tarifa de un 0% de sus utilidades durante los primeros 6 años, un 5% durante los segundos 6 años y de un 15% durante los 6 años siguientes.

Como puede verse, las empresas beneficiarias bajo categoría f), no poseen íntegramente los beneficios de exoneración del impuesto sobre la renta y de ampliación de esa misma exoneración por reinversión en el país (incentivos previstos en los incisos g) y l) del art. 20 de la Ley, respectivamente). Por ende, una vía que resulta eficaz a las empresas para obtener integralmente ese beneficio, es la del “megaproyecto”.

¿Y qué es el “megaproyecto”? Es una calificación susceptible de ser obtenida por las empresas procesadoras previstas en el inciso f) del artículo 17 de la Ley No. 7210. Es decir, debe tratarse de empresas procesadoras que producen, procesan o ensamblan bienes, independientemente de que exporten o no.

Los requisitos para que una empresa beneficiaria del régimen de zonas francas, pueda optar por la calificación de “megaproyecto”, son los siguientes: i) Estar amparada bajo el régimen de zonas francas bajo la mencionada categoría f); ii) realizar en el país una inversión nueva total de al menos diez millones de dólares (US$10.000.000) o su equivalente en moneda nacional; iii) presentar un plan de inversión a cumplir en un período de 8 años, calculado con base en el valor en libros de los activos sujetos a depreciación y que indisolublemente estará ligado al cumplimiento del nivel de inversión al que se ha comprometido, y respecto del cual, el cálculo de la depreciación empezará a partir del inicio de sus operaciones productivas; y iv) contar al menos con 100 empleados permanentes, durante toda la operación de la empresa.

Exención 100% renta. El artículo 21 ter de la Ley No. 7210, prevé que, cuando las empresas “categoría f)”, cumplan los requisitos para optar por la calificación como “megaproyecto”, tendrán derecho a la aplicación íntegra de la exoneración del impuesto sobre la renta y de la exención adicional por re-inversiones en el país.

En consecuencia, es totalmente válido afirmar que las empresas “categoría f”, sí poseen un mecanismo –únicamente creado para ellas-, a través del cual pueden gozar de un 100% de exoneración del impuesto sobre la renta, ya que la Ley del Régimen de Zonas Francas, ha previsto al “megaproyecto” como la vía idónea, no solo para tales fines desgravatorios, sino y, sobre todo, para la atracción de más inversión extranjera directa en el país.»

 

 

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El “solve et repete” en el Código Tributario costarricense

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Del Licenciado Alex Rojas Ortega, Máster en Derecho Constitucional, nos permitimos transcribir el siguiente artículo que gentilmente puso a disposición de toda nuestra estimada comunidad de suscriptores.

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«El “solve et repete” en materia tributaria. El principio “solve et repete” o pago previo en materia tributaria, en su versión clásica, consiste en la exigencia del pago de la obligación tributaria como condición para el cuestionamiento en sede administrativa o judicial de la determinación tributaria, es decir, de la conducta administrativa que imponga la obligación de pagar una suma de dinero por concepto de deuda tributaria.

La moderna doctrina tributaria ha señalado que la regla “solve et repete” se presenta no solo cuando se impide impugnar la conducta tributaria sin que se haya efectuado previamente el pago del adeudo tributario (“solve et repete” clásico), sino también cuando, a pesar de permitirse la impugnación de dicha conducta, ésta no hubiere sido conocida aún por un órgano independiente e imparcial dentro de la misma sede administrativa y al mismo tiempo se presiona al contribuyente a través de mecanismos coactivos y ejecutorios a pagar el monto determinado por la Administración Tributaria, sin que en el caso concreto, haya habido una oportunidad efectiva para que el contribuyente hubiere podido defenderse, de previo al dictado del acto administrativo que tiene efectos jurídicos sobre él.

Código Tributario costarricense. El artículo 144 del Código Tributario dispone que, una vez notificado el acto administrativo de liquidación de oficio, se otorga un plazo para el pago de las sumas determinadas por el auditor fiscal y-aunque se posibilite su impugnación-, el pago debe efectuarse en un plazo máximo de 30 días, so pena en caso contrario de que sea ejecutado por los mecanismos coactivos de que dispone la Administración Tributaria. Sin duda, el efecto práctico o real es presionar al contribuyente a pagar el adeudo pretendido por el Fisco, de forma previa –o paralela- a su impugnación, con las claras repercusiones que ello posee sobre los derechos fundamentales del contribuyente.

Contraste con el Derecho de la Constitución. El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que el derecho a ser oído “con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”, resulta de obligado acatamiento en lo que corresponde a la “determinación de sus derechos y obligaciones de orden […] fiscal o de cualquier otro carácter. […]”

Sin embargo, en forma contrastante con la norma convencional, integrante del Derecho de la Constitución, el procedimiento previsto en el artículo 144 del Código Tributario elimina la intervención de un órgano de revisión independiente e imparcial que valore la legitimidad del acto determinativo, dentro de un procedimiento en el que el contribuyente sea oído con las debidas garantías y de previo a que el acto administrativo de liquidación de oficio cause efectos jurídicos sobre él. En tal sentido, el artículo 171 inciso 12 del Código Tributario señala “Artículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes. Constituyen derechos generales de los sujetos pasivos los siguientes: (…) 12) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo al dictado de la resolución o acto que tendrá efectos jurídicos para los sujetos pasivos, de conformidad con la ley.” Y, además, el inciso 11) de la misma norma expresa que el contribuyente tiene “11) Derecho a formular, en los casos en que sea parte, alegaciones y aportar documentos que deberán ser tomados en cuenta por los órganos competentes en la redacción de las resoluciones y los actos jurídicos en general.” Ambas normas confirman que, de previo al dictado de la resolución que causa efectos jurídicos sobre la esfera del contribuyente, más aun si tales efectos pueden ser ablatorios, debe darse la oportunidad al sujeto pasivo para que sea oído, con las debidas garantías (según lo exige el art. 8.1 CADH) y con ello, poder demostrar la inexistencia de la deuda señalada en el acto de liquidación de oficio. De ese modo, siendo el acto de liquidación de oficio el acto que causa efectos jurídicos sobre el contribuyente, el derecho a ser oído con las debidas garantías debe otorgarse con carácter previo a que surta sus efectos jurídicos, como un corolario derivado del debido proceso constitucional.

De la misma forma, debe considerarse que en aquellos supuestos en que el cobro de la determinación tributaria es paralela a la facultad recursiva del contribuyente (“solve et repete indirecto”), -tal y como sucede con el artículo 144 del Código Tributario-, existe un tratamiento dispar entre los sujetos pasivos que pueden efectuar el pago o rendir garantía suficiente al tiempo que interponen los recursos y aquellos otros sujetos pasivos que, como resultado de la acción cobratoria y de una presunta legitimidad de la conducta administrativa tributaria y de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que a ella le acompañan (artículo 146 LGAP), no están en condiciones económicas de asumir el pago e inclusive, se ven impedidos de acceder a un crédito que les permita obtener el dinero suficiente que fuera determinado por la Administración. Lo que implicaría en ulterior término que sobre ellos se ejecuten los mecanismos de cobro coactivo de la Administración Tributaria y por ende, se cause un daño grave que implique la quiebra de la empresa o el cierre de sus operaciones.

Lo cierto del caso es que, aún en otros ordenamientos en que se ha consentido la presencia del “solve et repete”, la constitucionalidad de ese privilegio formal en beneficio del Fisco, va a depender de la posibilidad de que, en el caso concreto, el pago previo no se convierta en un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia o una discriminación para aquellos contribuyentes que no tienen la capacidad económica para pagar; razón esta suficiente para tener por comprobada y confirmada la inconstitucionalidad de la norma.»

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