Ivannia Mendez

Responsabilidad del administrador ante el Registro de Accionistas y Beneficiarios Finales

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Si bien se pospuso hasta setiembre la entrada en vigencia del Registro de Accionistas (ver nota al respecto), conviene seguir analizando lo que dicha obligación va a implicar para las sociedades, sus dueños y representantes legales.   Agradecemos a la Lic. Ivannia Méndez, Gerente del área Legal y de Impuestos de la firma Grant Thornton este artículo tan interesante que nos comparte sobre el particular.

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«Es por todos conocido que la Ley Para Mejorar la Lucha Contra el Fraude Fiscal estableció, para toda persona o estructura jurídica, la obligación de proporcionar al Banco Central la indicación de los accionistas y beneficiarios finales que tengan una participación sustantiva, sea una tenencia de participaciones en un porcentaje igual o mayor al quince por ciento; ley que ha venido a reforzarse con lo dispuesto en el Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, y la posterior publicación del borrador de Resolución Conjunta de Alcance General Para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.

Si bien en relación con el tema existen aún vacíos, que la Resolución Conjunta de Alcance General una vez publicada en firme deberá solventar, es primordial abordar un aspecto específico que en el total de normativa reseñada es conteste. Se trata del régimen de responsabilidad del administrador, responsabilidad que se ve acrecentada para aquellos individuos que deban revelar información sobre personas o estructuras jurídicas cuya participación accionaria sustantiva pertenezca, total o parcialmente, a entidades jurídicas domiciliadas en el extranjero, ya que cuando resulte imposible identificar el beneficiario final de esa persona jurídica domiciliada en el extranjero, se presumirá que el beneficiario final es el administrador.

Ahora bien, ¿quién es según nuestra legislación el administrador? El cuestionamiento surge del hecho de que el término es impreciso, más aún si tomamos en consideración que la normativa aquí referenciada no lo define explícitamente y el contenido de nuestro Código de Comercio, en reiteradas ocasiones, contiene expresiones tales como “un consejero, o un administrador”, “consejeros y demás administradores”, “atribuciones propias de uno o varios consejeros o administradores”, entre otras.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo define como persona que administra bienes ajenos. Desde el punto de vista jurídico, puede ser definido como un gestor de negocios ajenos, o como órgano de gestión de la persona jurídica. Dicho en otros términos, el administrador puede ser una persona física o jurídica, distinta de la persona para la que se realiza la labor de administración; o bien puede ser un órgano de la propia persona jurídica, en cuyo caso no tiene ni personalidad ni sustantividad propia, sino que forma parte de la propia persona jurídica, como órgano de la misma.

Centrándonos en las sociedades mercantiles, según el tipo del que se trate, la administración puede estar confiada a una sola persona, pero también a varias conjuntamente, constituyéndose en este último caso el Consejo de Administración; órgano permanente cuya actuación es precisa para la realización del objeto social.

En su acepción más amplia, el régimen de responsabilidad, para el caso de la legislación costarricense, se establece en el artículo 189 del Código de Comercio, al señalarse que los consejeros y demás administradores deben cumplir los deberes que les imponen la ley y los estatutos, con la diligencia del mandatario, estando obligados a cumplir con el deber de diligencia y lealtad, actuando en el mejor interés de la empresa, teniendo en cuenta el interés de la sociedad y de los accionistas, siendo solidariamente responsables frente a la sociedad de los daños derivados por la inobservancia de tales deberes.

Lo anterior nos podría llevar a considerar que, para el caso concreto, será exclusivamente responsable el individuo que decida fungir como “administrador” a los efectos de rendir ante el Banco Central las declaraciones juradas pertinentes y necesarias para cumplir con la obligación expuesta, sin perjuicio de que ello oportunamente se preste a gran discusión y eventual surgimiento de conflictos, mismos que se pueden evitar haciendo una revisión pormenorizada de sus estructuras, su conformación actual y real necesidad de su existencia.»

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