Contribuya con sus opiniones a la promulgación del nuevo Código Notarial

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En mayo de 1998 entró a regir el  Código Notarial vigente, el cual , en dieciocho años de existencia, ha sufrido la reforma de 13 de sus 190 artículos.

Desde hace algunos años, varios profesionales vienen considerando la necesidad de una reforma integral a esta normativa para ajustarla a las nuevas realidades, tanto desde el punto de vista tecnológico como en relación a lo que el Derecho Notarial está llamado a regular y sancionar en la Costa Rica de hoy.

La redacción del proyecto de ley se encuentra bastante avanzada y por ese motivo, el Dr. Herman Mora y otros distinguidos promotores de la iniciativa,  desean someterlo al conocimiento de la comunidad notarial del país a fin de que puedan estudiarlo y sugerir las modificaciones o adiciones que consideren pertinentes.

Los interesados pueden remitir sus opiniones a la cuenta de correo electrónico: nuevocodigonotarial@masterlex.com  a más tardar el día 15 del presente mes.

Para descargar el documento haga clic a continuación:    PROYECTO NUEVO CODIGO NOTARIAL

Nos permitimos transcribir a continuación algunas de las disposiciones normativas más novedosas contenidas en la propuesta:

» Ejercicio del notariado mediante licencia renovable cada cinco años

«El notariado público es una función pública delegada, mediante la cual el Estado otorga al notario y la notaria su investidura por medio de una licencia. (…) La licencia implica una renovación quinquenal, donde se examinarán los atestados del notario y los cursos que ha revalidado.» (Arts. 1 y 2)

Habilitación excepcional de notarios institucionales

«La administración Pública, de manera excepcional, podrá solicitar al Consejo Superior Notarial la habilitación de uno o varios notarios o notarias públicas, a fin de que se desempeñen dentro de una institución específica, cuando logren demostrar la utilidad, necesidad y beneficio que el notario o la notaria ofrecerían al prestar sus servicios como empleado de la administración pública.» (Art. 2)

Plazo de dos años a las instituciones para cancelar notarios a sueldo

«TRANSITORIO I: Las instituciones que tengan a sus servicio notarios a sueldo, cualquiera sea la denominación que a estos les den, tienen un plazo de dos años para realizar el trámite de cancelación.»

 Inhabilitación temporal por no pago de póliza o atraso en presentación de índices

«Los notarios y las notarias públicas serán inhabilitados temporalmente cuando (…) incurran en presentación tardía y no presentación recurrente de índices o cuando se encuentre atrasado por tres meses en el pago de la póliza de fidelidad.»  (Art. 11)

Sustitución del Fondo de Garantía Notarial por una póliza de fidelidad

«Cada Notario o Notaria en ejercicio deberá suscribir una póliza de fidelidad profesional para garantizar a las partes y terceros, el pago de una eventual indemnización por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de la función notarial.

La responsabilidad de cada notario o notaria por sus errores es individual no es gremial ni solidaria. Cada notario y notaria debe suscribir una póliza individual de responsabilidad con cualquiera de las empresas aseguradoras reconocidas por la Superintendencia General de Seguros de Costa Rica. El monto máximo de indemnización, que se cubrirá con esta póliza es la suma equivalente a doscientos salarios base por evento, indemnización que se indexará anualmente en el mes de febrero, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), acumulado a diciembre del año anterior. Encontrarse al día en el pago de la garantía aquí dispuesta, constituye un requisito para ser y ejercer como notario público. Al ser la póliza de carácter individual es admisible que la prima que se deba pagar estará acorde con la siniestralidad de cada notario. La entidades aseguradoras deberán informar mensualmente si el notario o la notaria se encuentra o no al día en sus pagos. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a cada pago realizado por el notario, la empresa aseguradora girará a la Dirección Nacional de Notariado la suma correspondiente al cinco por ciento del mismo, para atender los gastos administrativos que ocasionen la supervisión y control de las garantías.

La Dirección Nacional de Notariado inhabilitará a los notarios y notarias omisas en el cumplimiento de ese requisito, en la forma prevista por este Código.»  (Art. 19)

Sumas acumuladas en el Fondo de Garantía Notarial se trasladarían al fondo de pensión complementaria de cada notario

«Los fondos garantía rendidos por los notarios y las notarias en el artículo 9 creado por la Ley No. 7764 de 17 de abril de 1998 Publicado en Alcance No. 17 a La Gaceta No. 98 de 22 de mayo de 1998, pasarán a formar parte de los fondos de pensiones complementarias creados por la Ley de Protección al Trabajador N° 7983, publicado en el diario oficial la Gaceta del 18 de febrero del 2000, que cada persona haya designado como su fondo particular.»  (Transitorio VIII)

Fijación de tarifas especiales de honorarios por el Consejo Superior Notarial 

«El Consejo Superior Notarial podrá fijar tarifas especiales de honorarios notariales, con el fin de abaratar el costo de las escrituras públicas, a fin de que por un aspecto económico no se vea sacrificada la eficacia, seguridad y valor de la escritura pública como instrumento idóneo garantizante, y permitiendo al notariado cumplir una labor social en pro de los sectores marginados y de personas de escasos recursos económicos.» (Art. 25)

Presentación de índices: una sola vez al mes

«Los notarios y las notarias públicas y funcionarios consulares en funciones de notarios o notarias, deben presentar, mensualmente al Archivo Notarial índices con la enumeración completa de los instrumentos autorizados y los requisitos que señale esta oficina.» (Art. 30)

Competencia para otorgar actos con efectos fuera del país

(Los notarios) «Podrán, estando en el territorio nacional, autorizar actos y contratos que tengan efectos fuera de nuestro país, siempre que todos los comparecientes acudan ante su notaria. Será responsable por los documentos que otorgue o autorice, aun cuando deba surtir efectos en el extranjero, en cuanto a la eficacia, licitud o eventual nulidad del instrumento o documento notarial.» (Art. 36)

TSE deberá facilitar mecanismos para identificación de los comparecientes

«El Tribunal Supremo de Elecciones, está en la obligación de facilitar el acceso a los notarios y notarias públicas a las bases de datos de la institución con el propósito de corroborar la identidad de los comparecientes. Las consultas que realicen los notarios y notarias en atención a lo aquí dispuesto en este artículo, quedarán registrada en dicha base de datos. » (Art. 43)

Protocolos digitales o físicos

«El protocolo digital es un archivo digital único, de uso exclusivo y seguro, accesible por medio un código asignado por parte de La Dirección nacional de Notariado, a cada notario o notaria de carácter intransferible, ubicado en una plataforma digital encargada de llevar el respectivo registro de los instrumentos públicos que contengan los actos, contratos, hechos jurídicos sometidos a su autorización, así como el consentimiento y firma de las partes.

El notario o la notaria podrán optar únicamente por uno de los dos sistemas»   (Art. 47)

Copias de instrumentos públicos y archivo de referencias en un solo documento

«Las copias de todos los instrumentos públicos que autorice y el Archivo de Referencias pueden formar un solo cuerpo, pero deben archivarse por cada escritura. Las copias de las escrituras se presumen auténticas.» (Art. 54)

Documentos notariales ya no podrán ser manuscritos ni mecanografiados 

«Los documentos notariales deben estar escritos digitalizados en caracteres legibles, en caso de ser impresos en tinta indeleble. (…) En el caso de instrumentos digitales deberán ajustarse a las disposiciones y lineamientos, establecidos para el uso de la plataforma digital.»  (Art. 79)

Instrumentos digitalizados pagarían igualmente costo de papel de seguridad

«Para efectos del financiamiento de la Dirección Nacional de Notariado, todo documento aunque sea emitido digitalmente deberá satisfacer el costo de cada instrumento según lo establecido por el Consejo Superior Notarial.»  (Art. 82)

Correcciones en las escrituras requerirían la sola firma del notario, conjuntamente con las partes o mediante otorgamiento de escrituras adicionales

«Los errores, incongruencias, modificaciones, omisiones, o información adicional que deba contener la escritura matriz y que fue omitido o errado en el momento de ser firmado el instrumento principal, serán enmendados, adicionados, corregidos, o modificados, de la siguiente manera:

a) Aquellas correcciones específicas de datos, omisiones, o rectificaciones de estos, tales como características secundarias del bien objeto del negocio, datos de los comparecientes como su documento identificador, domicilio, profesión, podrán ser enmendadas por el notario o la notaria mediante razón notarial firmada por estos, siempre y cuando el fedatario pueda comprobar por medio de documentos que conservará en su archivo de referencia, que dichas correcciones u omisiones son procedentes y corresponde a lo verídico.
b) Las correcciones de datos, omisiones, o rectificaciones, que puedan afectar alguna de las partes tales como las condiciones y términos del negocio, identificación del objeto del negocio o estado civil, deberán ser firmadas por las partes y el fedatario.
c) Las correcciones, omisiones, o rectificaciones que alteren esencialmente el negocio, lo conviertan en uno nuevo, cambien totalmente el objeto del acto o negocio o constituyan variación esencial de las voluntades consentidas así como el los montos y términos del negocio o que podría inducir a error o engaño grave deberán corregirse por escritura adicional.
d) Si el tomo del protocolo físico ya fue entregado al Archivo Notarial, y el Notario no hubiera firmado algún instrumento o nota marginal, podrá firmarlas, en el momento en que se percate de dicha omisión. » (Art. 106)

Cancelaciones de hipotecas sin comparecencia del acreedor

«En caso de cancelación de hipotecas provenientes de las entidades financieras autorizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, no será necesaria la comparecencia del acreedor, cuando el notario de fe con vista en la certificación de cancelación de la obligación, en la que se certifica que no se adeudan sumas por concepto de capital, intereses y comisiones y honorarios pendientes o costas de juicios, emanada por la entidad financiera acreedora. Dicha certificación tendrá que acompañar al testimonio que se presente al Registro.» (Art. 110)

Ampliación listado de procesos que pueden tramitarse en sede notarial.

«Será competente el Notario para realizar los procesos señalados en el artículo 115 Código Procesal Civil y siguientes, en el tanto no se opongan a otra norma anterior:
a) Reconocimiento de hijo de mujer casada.
b) Declaración de Uniones de Hecho por mutuo consentimiento.
c) Diligencias de utilidad y necesidad de menor debiendo remitir el expediente al juez para el fallo respectivo.
d) Liquidación y distribución anticipada de bienes gananciales.
e) Procesos de Comprobación.
f) Otorgamiento de testamentos vitales.
g) Divorcios por mutuo consentimiento
h) Divorcios, sin el requerimiento de la homologación, en caso que no existan menores. En este caso se inscribirá en los registros correspondientes la escritura pública de divorcio.
i) Apertura de testamento cerrado. Siendo que el notario que procede a la apertura será incompetente para tramitar el proceso sucesorio que corresponde a dicha apertura.
j) Información posesoria donde no exista conflicto ni participe el Estado y que el inmueble se encuentre en zona catastrada.
k) Autorización o legalización de libros de personas jurídicas en general.
l) Tramitar en forma integral procesos de ejecución de garantías, siendo que le corresponderá al juez respectivo, pronunciarse mediante resolución, cundo exista oposición, al tenor de la Ley de Garantías Mobiliarias. (Art. 139)

DNN responsable de custodiar en forma definitiva expedientes tramitados en sede notarial

«El notario o la notaria deberán llevar un registro de cada uno de los expedientes, pudiendo hacerse de manera digital siempre y cuando cumpla con las disposiciones giradas por la Dirección Nacional de Notariado, los cuales numerará en forma continua.   Una vez concluidos, se remitirán a la Dirección Nacional del Notariado para la custodia definitiva. «

Utilización del valor registral o municipal de los bienes en procesos sucesorios

«En relación a los avalúos, estos seguirán la práctica judicial de los sucesorios en esta sede, y tomarán como referencia los valores que consten en los registros públicos, o cualquier otro que sea utilizado en la sede judicial. De igual manera seguirá el proceso notarial, las etapas, propias del proceso en sede judicial, ajustándolas a ellas en la medida de lo posible.  (Art. 147)

 Nuevas sanciones disciplinarias

«g) No presente los testimonios dentro del término de un mes contado a partir del día del otorgamiento, a los Registros u oficinas respectivas, teniendo obligación de hacerlo. El procedimiento disciplinario incoado en razón de este inciso, solo podrá ser presentado por alguna de las partes en el instrumento que no fue presentado o por el respectivo Registro.
h) No entrega del recibo correspondiente con detalle de los gastos y honorarios. Una vez prevenido por la autoridad respectiva la sanción se extenderá por todo el tiempo en que el notario o la notaria no entregue el recibo exigido.
i) No notifiquen ni extiendan, la nota marginal de referencia para relacionar poderes o testamentos revocados escrituras adicionales.

j) Falta de asistencia, consejo o asesoramiento a la parte más necesitada del mismo o al consumidor.

k) No exista consulta previa de los títulos o registros y antecedentes.

l) Incumplimiento del deber de abstención en los casos establecidos por la ley.

m) No exista explicación de las cláusulas generales de la contratación o abusivas impuestas por una de las partes en la contratación.» (Art. 153)

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

18 de 18 Comentarios

  1. Danilo Loaiza Bolandi • 06 mayo, 2016

    Don Hernán, espero que tenga un buen fin de semana, considero que el actual Código Notarial y el proyecto del nuevo código mantienen una gravísima aberración y es la violación al Derecho de Defensa Material resulta que la Constitución Política el Pacto de San José, la Declaración de Derechos Humanos y la reiterada jurisprudenia de la Sala Constitucional mas que el Derecho de Defensa Técnica garantizan el Derecho de Defensa Material la cual solo puede ser ejercida de forma directa y personalísima por el encartado ese derecho de defensa material se puede ejercer tanto de forma activa como pasiva, de forma activa proponiendo prueba, haciendo manifestaciones, etcétera y de forma pasiva guardando silencio o de manera mixta proponiendo prueba para unos aspectos y guardando silencio respecto de otros, pero tanto en el Código actual como en el que se propone existe la grave aberración de que a los Notarios se les puede juzgar en ausencia por intermedio de un apoderado o si no lo tiene por intermedio de un Defensor Público ninguno de esos remedios son de recibo en procesos sancionatorios en donde las eventuales penas a imponer sea restrictivas de Libertades Personales como el Derecho al Trabajo, eso de notificar por edicto u juzgar en ausencia podrá ser de recibo en procesos patrimoniales (civiles, tributarios o de naturaleza parecida) pero nunca en procesos sancionatorios en donde se imputan conductas (u omisiones) personalísimas respecto de las cuales solo la persona a las que se le achaca podrá defender de forma directa y la única forma de respetarle su derecho de defensa es permitirle ejercer el derecho de defensa material, derecho de defensa material que no se puede ejercer en ausencia por mas representantes que se le nombren, ergo el actual Código y el proyecto del nuevo violentan el Derecho de Defensa Material.

  2. Herman Mora • 06 mayo, 2016

    Estimado don Hugo.
    si efectivamente de lo que se trata es de que la actualizacion quinquenal sea a partir de la promulgación del código, luego de un lustro.
    Gracias por sus comentarios.
    Don Juan Rafael. Dale con tus aportes.
    Muchas gracias.

  3. JUAN RAFAEL ZAVALA TASIES. • 06 mayo, 2016

    Gracias, estaré haciendo mis aportes tan pronto se me permita.

  4. Hugo Rodriguez Coronado • 04 mayo, 2016

    Si existiese una definición clara o transitorio que establezca que la licencia quinquenal es a partir de la promulgación del Código, pues no le veo mayor problema. El asunto es que yo tengo 28 años de ser notario y tendría que pagar a DNN -porque a eso llega todo, por una renovación y presentación de atestados que no me han solicitado en estos ya casi 6 lustros. Además, me parece que pudiera existir alguna fricción legal o constitucional que pudiera dar al traste con esta excelente iniciativa que por demás celebro, sobre todo la presentación de los índices mensualmente.

  5. Herman Mora • 03 mayo, 2016

    Don Danilo Vamos a ver… La máxima de que los hechos negativos no se prueban, es relativa. Cuando se cuestiona…. diga que don Jorge no estaba en la oficina del notario. este hecho puede ser probado, contradiciendolo Por ejemplo diciendo. Se que no estaba en la oficina del Notario. Ya que yo vi a don Jorge en tal lugar a esa hora, es decir doscientos kilómetros de distancia. Bajo esta tesitura es que no cabe duda que tanto en materia disciplinaria como penal, Se puede excepcionar la prueba aportada, Lo que caería dentro de la esfera de acción del indiciado o encartado. En cuyo caso como si se tratara de una asesinato, el imputado puede probar que en ese momento el se encontraba recluido en un centro medico, por ejemplo De igual suerte el notario podría decir y probar que si estaba frente a don Jorge. Pero por condiciones naturales, esa prueba le corresponde a quien se le imputa probatoria mente,, lo contrario. Sin embargo como mencione en el proceso se admite la indisposición del notario de confesar por el principio constitucional (no aplicable en materia civil) que nadie esta obligado a declarar en su contra.. Vuelvo a decir don Danilo, Dada la naturaleza mixta de la figura del Notario, de funcionario publico y profesional liberal, es que es viable tal conducción procesal, derecho administrativo sancionador, y código procesal civil. En lo que si concuerdo con usted, es que mi experiencia me ensena que en caso de duda se condena al notario.
    Tampoco me cabe duda que es un tema interesante el que usted ha traído Muchas gracias..

  6. Herman Mora • 02 mayo, 2016

    Estimado Don Danilo.
    Tal vez usted sin percatarse, ha dado con al clavo con algunas de las particularidades del proceso disciplinario notarial. Cuenta con una condición mixta. Es decir, aspectos de derecho administrativo sancionador, pero debemos tener claro que la norma supletoria al Código Notarial es el código procesal Civil. Lo anterior ha sido expuesto en algunas entregas, especialmente la última, de Historias del protocolo. Si bien es potestativo para el notario confesar actuaciones propias dentro del procedimiento disciplinario , por aquella libertad de declarar o no en el tanto dicha confesión le pueda resultar adversa (potestad de guardar silencio, por designio de la Sala constitucional) . Sin embargo repito la norma supletoria es el Código procesal civil. Ahora pese a lo indicado la inteligencia de la norma radica, en el hecho, como resulta lógico, que si el notario no logra demostrar que los hechos que se le atribuyen no son ciertos, o no existen eximentes. sera condenado. Lo que no es completamente diferente del proceso administrativo. Conducido como se dijo dentro de los parámetros del proceso civil, es que los términos para el juzgador (lamentablemente) son ordenatorios, Como el proceso civil, una vez iniciado y notificado, no existen posibilidad de (como lo ha se;alado la jurisprudencia) aplicar la prescripción, ya que la interrumpe.
    Ese tipio híbrido de proceso, puede pensarse deviene de la figura también híbrida del Notario Publico.
    Como se indico es un proceso hibrido, derecho administrativo sancionador, procesal civil, pero no contiene rasgos influyentes del derecho penal.

    • Danilo Loaiza Bolandi • 02 mayo, 2016

      Estimado don Hernan, gracias por su aporte, el cual, si bien respeto, no comparto en tanto considero que el Princiipio de Inocencia prevalece en todo proceso sancionatorio y considero que no es de recibo que le corresponda al encartado probar su inocencia y no le corresponde al Notario demostrar que los hechos imputados no son ciertos, eso le corresponde a quien acusa, toda vez que una persona o institución podrá deunciar una conducta suceptible de sanción, pero eso no pasa de ser una denuncia la cual para generar una sanción debe ser acreditada, sabemos que los hechos negativos no son suceptibles de ser probados, pero en caso de incumplimiento civil la carga de la prueba se revierte en tanto lo normal es cumplir (v.gr) con el pago de la deuda y el demandante afirma que la deuda no ha sido pagada eso es lo anormal y en ese tipo de casos basta su dicho y es al deudor al que le corresponde probar que si pagó, pero digamos que alquien denuncia a un notario indicando que es falso que haya comparecido a otorgar determinada escritura para sancionar al Notario no bastaría la simple denuncia pues se debe acreditar que el denunciante efectivamente a la hora y fecha no pudo haber comparecido pues estaba fuera del país, pero en una circunstancia con la dicha podría aducir que fue inducido a error en fin el asunto no es tan pacífico y ante una duda semejante, siempre aplicando el Principio de Inocencia, el Notario no podría ser sancionado en tanto no existe certeza de una actuación dolosa o culposa de su parte, ergo, considero que no se puede decir que en un caso como el del ejemplo bastara con decir llanamente que como no probó su inocencia es merecedor del castigo. Pues tal afirmación no es de recibo en nuestro Ordenamiento Jurìdico. Ahora considero que la aplicación de los Principios del Derecho Procesal Civil, en cuanto a regular la aceptación de prueba, sea para admitirla o rechazarla, es una aberración jurìdica y tal aberración ha llevado al extremo de que en el Juzgado Notarial hayan citado al Notario denunciado a que rinda confesión lo cual sin lugar a dudas violenta la Garantía Constitucional de no autoincrimación. Considero que este tema debe ser profundizado y analizado por Juristas Constitucionalistas que al fin y al cabo resultan Penalistas en tanto el Derecho Procesal Penal es el que positivisa e instrumentaliza el Derecho de la Constitución.

  7. Danilo Loaiza Bolandi • 02 mayo, 2016

    Buenas tardes a todos, considero que en el proyecto reitera gravísimos errores jurídicos que en materia del Debido Proceso contiene el actual, en el artículo 166 se indica que el Notario al que se le intima de una denuncia en su contra DEBERÁ referirse a los hechos investigados y ofrecer las pruebas que estime de su interés, se debe tener presente que ante una denuncia que, de comprobarse la falta, implica una sanción el Notario puede o no referirse a los cargos, es decir perfectamente puede guardar silencio sin que su silencio implique aceptación de culpabilidad, entonces en vez de DEBERÁ se debe indicar PODRÁ pues la persona encausada no está obligada a declarar y perfectamente puede guardar silencio toda vez que -como en toda materia sancionatoria- la carga de la prueba le corresponde al Estado ya que nadie tiene por qué demostrar su inocencia en tanto en un Estado de Derecho como el nuestro la inocencia se presume y le corresponde al Estado destruirla. Igual considero que es inconstitucional que por iniciado el procedimiento la acción disciplinaria no prescriba pues dicha disposición resulta desproporcionada e irracional y por ende inconstitucional. Se debe aprovechar esta iniciativa para legislar mejor todo lo referido a los principios sancionatorias que han de regir la materia disciplinaria, considero sano contar con la colaboración de Juristas en el campo penal.

  8. Herman Mora • 18 abril, 2016

    Muchas gracias don Victor
    Creo que es procedente su apreciación.
    Gracias por su aporte
    Saludos.

  9. Victor M. Ruiz • 18 abril, 2016

    Buenas tardes señores(as), el proyecto esta muy bien. me parece prudente revisar lo del TRANSITORIO VIII debido que ese fondo es propiedad del Notario y lo procedente es autorizar al Notario el retiro del dinero y que sea optativo no una imposicion.

  10. Herman Mora • 11 abril, 2016

    Estimado don Guillermo.
    Estoy de acuerdo con lo que menciona como problemas del gremio. El primer punto, lo que veo que usted sugiere es recrudecer la fiscalización de los colegas que no se ajustan a las tarifas. Los notarios, por demás perseguidos, creo que ya bien fiscalizados estamos. Usted, junto con otras personas han sugerido que los honorarios se cancelen en el banco por medio de entero, como los timbres e impuestos.siendo asi y háganos llegar la reforma. El segundo punto, efectivamente mente he percibido disconformidad con la política del CSN. haga usted su planteamiento. Para la sobreproduccion de notarios estamos sugiriendo el examen de incorporación u oposición. Parece que muchas de los temas se refieren al beneficio de la creación de un colegio de notarios. Lo que algunos consideramos muy necesario. Muchas gracias.

    • Guillermo Avila Vega • 11 abril, 2016

      No don Hernán, no propongo «recrudecer» la fiscalización de los colegas que no se ajustan a las tarifas; pues NUNCA LA DNN los ha fiscalizado en debida forma, por ello la problemática cada día mas galopante de la COMPTENCIA DESLEAL, lo que he propuesto y ha sido mi lucha es en cuanto a reformar el artículo 166 del CN, para que el usuario de nuestros servicios notariales, pague anticipadamente
      nuestros honorarios PROFESIONALES completos, sea por nota de debito o entero bancario, así eliminamos el berreo de los clientes a querer pagarnos muy por debajo de la tabla de honorarios y eliminamos a los colegas que prostituyen la profesión. Pero me extraña que no sepa usted de mis propuestas si desde hace años se las di a conocer, no obstante lo invito a que nos reunamos, usted con su grupo y yo con el mío para bien de nuestro gremio de notarios.

  11. Guillermo Avila Vega • 08 abril, 2016

    En mi opinión, es un maquillaje inútil que por largo tiempo ha pretendido el Dr. Mora, no resuelve con este intento sanar las tres grandes problemáticas que vivimos los notarios actualmente, a saber: 1- No combate este reforma la COMPETENCIA DESLEAL que tanto daño nos hace. 2- Sigue dejando en manos de instituciones públicas la mayoría de la integración del CSN, sea lo anterior que es muy escasa la representación del notario público de la calle. Lo que se presta para complacer intereses que no benefician al notario. 3- No limita la sobreproducción de notarios por parte de universidades privadas. Y para colmo de males, los dineros del Fondo de Garantía Notarial, no se los devuelve al notario, sino que los envía al Fondo de Pensiones Complementarias, en donde NUNCA podremos disfrutar del dinero ahorrado salvo que renunciemos a seguir ejerciendo la función notarial. Mal en todas formas esta reforma a mi criterio.

  12. Herman Mora • 08 abril, 2016

    Estimados amigos.
    Gracias por los comentarios me parecen muy procedentes. En cuanto al tiempo. El plazo no implica que luego no se pueda mocionar o bien hacer sugerencias. sin embargo a veces pienso que sino se hace rápido no se hace lento. Es decir con franqueza creo que el plazo es adecuado para que puedan revisar y opinare.
    En cuanto al código procesal notarial. El proyecto de reforma involucra cambios en el proceso, la oralidad, el examen de admisibilidad etc.
    cualquier otra iniciativa sera agradecida.
    Saludos.

  13. gustavo jimenez • 08 abril, 2016

    Aborda temas importantes pero no menciona nada acerca de buscar emitir un Código Procesal Notarial que podría aprovecharse el momento.

  14. kika • 07 abril, 2016

    Genial que se haga una reforma, que buena falta hace, lástima tan poco tiempo para desmenuzarla.
    De entrada la eliminación del BN Vital Notarial me parece perfecta, hoy vengo de hacer por tercera vez la gestión para que me rebajen las cuotas de la tarjeta, porque desde el año anterior he tenido el problema de que dejan de aplicar la deducción.

  15. Melvin • 06 abril, 2016

    Respetuosa exhortación a la Procuraduría General de la República y a los miembros e integrantes activos de la Judicatura Notarial a tomar participación activa en esta loable, importante y necesaria iniciativa, habida cuenta de que siendo la función notarial y la fe pública una potestad pública del Estado, delegada por el Estado, (componente de la soberanía del Estado), no es conveniente que la misma quede completamente bajo iniciativa privada, ergo, como potestad pública del Estado resulta altamente conveniente la participación viva, eficaz y activa del Estado en la génesis y gestación de la misma.

  16. Fernán • 06 abril, 2016

    Excelente iniciativa y profesionales detrás del proyecto. Lástima el plazo tan corto para abordar tan extenso documento y poder hacer aportes. Es seguro que son muchos los colegas, que producto de su práctica, tienen aspectos puntuales que les gustaría ver mejor regulados, pero pretender que se haga en 10 días suena hasta ridículo. Gracias!