Atemperan nulidad por incumplimiento de plazos en dictado sentencias laborales

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Mediante Ley 9884 publicada hoy en La Gaceta, se reforman varios numerales introducidos al Código de Trabajo  por la Ley de Reforma Procesal Laboral, Ley No. 9343 con el objeto de eliminar como causal automática de nulidad de todo lo actuado. el incumplimiento de los plazos del dictado de sentencias o, peor aún, de los plazos para documentar y notificar las sentencias dictadas en tiempo.

Las normas contenidas en el artículo 537 y en el numeral 587.6 eran categóricas y no admitían excepciones: cualquier atraso, fuera justificado o no, en el cumplimiento de los plazos establecidos para dictar sentencia (5 días hábiles después de concluido el juicio como regla general, 5 días adicionales para asuntos de tramitación compleja, según el artículo 518.4 del mismo Código) o en los plazos para documentar y notificar la sentencia, producía como efecto jurídico de pleno derecho la nulidad absoluta del juicio y de la sentencia dictada en forma tardía, así como la obligación de repetir el juicio en su totalidad.

«Esta medida atenta contra la garantía constitucional de justicia pronta y cumplida, implica un uso ineficiente de los recursos públicos y ocasiona graves daños a las personas usuarias del servicio público de administración de justicia. En efecto, implica castigar a las partes del proceso por una situación –atraso en el dictado de la sentencia o en su notificación- que en modo alguno les es atribuible a ellas, ocasionando, además, gastos adicionales y excesivos a la Hacienda Pública.

Si las personas juzgadoras incumplen injustificadamente su deber de resolver en el plazo establecido por la ley, lo que procede es aplicar las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes. Pero la anulación de todo el juicio es una respuesta desproporcionada que causa un perjuicio mayor que el que pretende evitar. Más grave todavía resulta el supuesto previsto en el artículo 537 del Código Trabajo, según el cual se podría anular un juicio y la sentencia dictada en tiempo, porque surgieron atrasos en su posterior documentación y notificación a las partes, aun cuando de este atraso no se derive un perjuicio a sus derechos e intereses.»   (Tomado de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 21.489)

Con base en lo anterior deberán leerse en lo sucesivo los siguientes artículos con el siguiente texto:

Artículo 518- En la fase complementaria:
[ … ]   4) Se deliberará y dictará la parte dispositiva de la sentencia de inmediato de forma oral, debiendo señalarse, en ese mismo acto, la hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo, el cual será escrito. Cuando se utilice tecnología electrónica, el fallo deberá documentarse en el respaldo correspondiente, de manera que se pueda reproducir de forma escrita o entregarse a la parte por otro medio. En procesos complejos o con abundante prueba, según lo determine la persona juzgadora, podrá postergarse, improrrogablemente hasta por un lapso máximo de quince días después de la conclusión del juicio, el dictado completo de la sentencia, incluida su parte dispositiva.
Cuando todas las partes se manifiesten satisfechas con la sentencia en su parte dispositiva, podrán relevar al juzgado de la redacción de las otras partes de esa resolución, debiéndose dejar constancia, de forma expresa, de esa conformidad.

5) La persona juzgadora, que haya realizado la audiencia del proceso a su cargo, conservará la competencia para dictar la sentencia de ese caso concreto, aun cuando haya dejado de ejercer sus funciones en ese despacho, ya sea por traslado, ascenso, vencimiento del nombramiento u otra situación análoga.

6) Cuando en la votación de una resolución, por parte de un tribunal colegiado, no resultara mayoría de votos conformes de toda conformidad sobre todos y cada uno de los pronunciamientos de hecho o de derecho, o sobre la decisión que haya de dictarse, se dejará constancia de ello en el expediente, sin especificar los puntos de divergencia. En este caso se completará el tribunal con dos integrantes suplentes. El nuevo tribunal, así integrado, tendrá amplia competencia para pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones objeto de recurso y la decisión se tomará por mayoría de votos. A efectos de que exista esa mayoría en todo caso, cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no será motivo que autorice al integrante que así hubiera votado para dejarde concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás y, cuando su voto
sea único, deberá adherirse forzosamente a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que esta forzada adhesión pueda acarrearle responsabilidad civil ni penal.

Artículo 537- El dictado de la sentencia, su documentación y notificación a las partes fuera de los plazos indicados en este Código, sin causa justificada, constituirá falta grave de servicio y dará lugar a las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes.

En caso de muerte, incapacidad o alguna otra situación fortuita o de fuerza mayor por la que deba sustituirse a la persona juzgadora, antes del dictado de la sentencia, el juzgado, con su nueva integración, deberá dictar sentencia con vista al registro audiovisual del juicio oral y público, para lo cual volverá a correr el plazo establecido en el inciso 4) del artículo 518. De no existir o estar incompleto este registro, lo actuado y resuelto será nulo, por lo que el juicio oral y público deberá repetirse. Lo anterior, salvo en el caso de los actos y las actuaciones probatorias irreproductibles, que mantendrán su validez en la nueva audiencia.

Artículo 587- Por razones procesales será admisible cuando se invoque:
[ … ]

6- Haberse dictado la sentencia con inobservancia de las reglas establecidas en el párrafo tercero del artículo 537

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com