Honorarios profesionales por confección de contratos privados
Nos consultan con frecuencia la razón de que los honorarios a cobrar por la confección de un contrato otorgado en documento privado sean en algunos casos, hasta cuatro veces más elevados que los que tiene derecho a percibir el notario que autoriza ese mismo contrato con las formalidades de una escritura pública.
Evidentemente estas diferencias tan abismales provocan que muchos estimados usuarios de nuestros sistemas de cálculo de timbres y honorarios consideren que existen errores de programación en nuestro software.
Por ello nos parece importante recordar este tema que si bien genera confusión desde hace ya años, con la publicación del Arancel de Honorarios que rigió entre mayo de 2011 y agosto de 2015, y que fuera copiado prácticamente igual en el Arancel que al día de hoy se encuentra vigente, constatamos que todavía no está claro en nuestra estimada comunidad de suscriptores.
Lo primero es tener presente el texto del art. 57 del Arancel de Honorarios vigente, que como ya dijimos era exactamente el mismo del anterior Arancel de 2011.
Artículo 57.- Contratos Privados.– La redacción de contratos privados devengará el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios fijados en la Tarifa General de honorarios de Abogados (as) con un mínimo de cincuenta y cinco mil colones.
Con la entrada en vigencia de este texto surgió la duda por cuanto se establece en él la aplicación del 50% de las Tarifa General de honorarios de abogado, en lugar de ordenar la aplicación de las tarifas de notario, como había sido la regla hasta ese momento.
Esto provoca que los porcentajes a aplicar sean muy elevados. Así por ejemplo, con la tabla general de abogados (art. 16), en contratos con estimaciones de hasta 11,000,000,corresponde al profesional devengar honorarios equivalentes a un 10% En lugar de ello, el notario aplica apenas un 2% según lo dispone el art. 74 del Arancel.
Esta extraña situación nos motivó a consultar por primera vez a la Comisión de Aranceles en mayo de 2011, la correcta interpretación del numeral 57.
La respuesta la obtuvimos en octubre del 2013 cuando se nos indicó que efectivamente debía interpretarse que las tarifas a aplicar en la confección de contratos privados eran las de notario y no las de abogado: “…a fin de encontrar su justo y recto sentido pues la aplicación literal de la norma conduciría a resultados de honorarios de naturaleza desproporcionada a la labor – en algunos casos abiertamente astronómica-y por completo a contrapelo de la forma en que tradicionalmente la normativa en la materia ha regulado este tema.” Asimismo se señaló que resultaba evidente que las tarifas de abogado estaban dirigidas a regular los honorarios por el patrocinio legal en procesos de conocimiento, lo cual distaba mucho de lo que conlleva la confección de un contrato privado, más parecida a la labor notarial. (Ver resolución completa de la Comisión de Aranceles)
Al producirse en agosto de 2015, la publicación de un nuevo Arancel estábamos seguros que el nuevo texto del artículo 57 referiría correctamente a las tarifas de notario en lugar de las de abogado. Para nuestra sorpresa el texto se mantuvo exactamente igual al del Arancel del 2011.
Por ello fue que nos vimos obligados a someter nuevamente el tema a consulta de la Comisión de Aranceles, pues tratándose de un nuevo Decreto Ejecutivo, nos parecía que la consulta resuelta en relación al Arancel de 2011 perdía su fundamento legal.
En diciembre de 2015, la Comisión de Aranceles respondió lo siguiente. (Transcribimos para su mejor conocimiento)
“Que el artículo 57 del Arancel hace referencia al contrato preparado por un abogado y establece sus honorarios en el 50% de la tarifa de la tabla general (artículo 16) que corresponde a esa labor. Por su parte, el artículo 74 hace referencia a los contratos que autorice el Notario y que se calculan con base en la tarifa que ahí se señala. Cabe agregar que en este caso nos encontramos ante la presencia de un instrumentos público. (…) POR TANTO: El artículo 57 se debe aplicar con respecto a la tarifa de abogados indicada en el artículo 16.” (Ver resolución completa)
La respuesta fue contundente variando lo que había sido la interpretación anteriormente dada al numeral indicado. De inmediato nos vimos obligados a actualizar nuestros programas de cálculo de timbres y honorarios para establecer la aplicación de las tarifas de ABOGADO (en lugar de las de notario) a todos aquellos contratos confeccionados en documento privado (opciones de compraventa, cesiones de acciones, arrendamientos, etc)
Con el objeto de confirmar que no se haya producido algún cambio en el criterio de la Comisión de Aranceles en relación a este tema tan relevante, enviamos hace unas semanas la solicitud al Colegio de Abogados para que nos confirmen su vigencia. Tan pronto recibamos la respuesta, la haremos del conocimiento de todos por este medio.
Noemy Linkemer • 24 febrero, 2021
Por eso la obligación es indicarle al cliente que es más barato hacerlo en escritura pública .