Jurisprudencia de la Sala IV y eficacia Autoaplicativa de los fallos y opiniones consultivas de la CIDH

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Agradecemos a don Javier Madrigal Acosta,  Licenciado en Derecho, abogado litigante, académico y profesor universitario, esta interesante reflexión sobre un tema de tanta actualidad.

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El Derecho Internacional de Derechos Humanos ( DIDH ), jerarquiza, la fuerza y resistencia constitucional para que los tribunales comunes, incluyendo a la propia Sala Constitucional resuelvan los casos concretos presentados ante dichos despachos judiciales. Así el DIDH puede invocarse directamente ante los tribunales comunes y la Sala Constitucional.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, expresamente dispone en su artículo 73, la procedencia de la acción de Inconstitucional, como remedio jurídicamente viable, contra una norma o disposición general contrarias a un tratado de derecho Público o convenio internacional.

La propia Sala, siguiendo la interpretación de la Corte Internacional de Derechos humanos, en el voto 3435-92. Dispuso: “(…) cuando en la legislación se utilicen los términos “hombre” o “mujer” deberán entenderse como sinónimos del vocablo “persona”; y que se debía “eliminar toda posible discriminación “legal” por razón de género” (…) siendo esta nueva disposición la que debían “aplicar todos los funcionarios públicos” cuando les fuese presentada una gestión cuya resolución requiriera aplicar una normativa que emplee los vocablos arriba citados.” (En consecuencia el artículo 14. 6 del Código de Familia, queda derogado, por la eficacia o aplicación inmediata del Derecho Internacional de Derechos Humanos ).

Debe advertirse que si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de san José de Costa Rica), la fuerza de su decisión al interpretar la Convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera consulta, tendrá –de principio– el mismo valor de la norma interpretada. Voto Nº 2313-95.

Por ende, se equivoca, curiosamente, y aunque no lo crean, la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando dispone, al dar respuesta, a la opinión Consultiva OC-24/17, emitida por la misma, en fecha 24 de noviembre de 2017, según: (…) “ esta Corte no puede ignorar que es posible que algunos Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su legislación interna y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial a las personas del mismo sexo, en especial cuando median formas rígidas de reforma legislativa, susceptibles de imponer un trámite no exento de dificultades políticas y de pasos que requieren cierto tiempo”. (…) Y se supone que son ellos quienes interpretan la Convención. Igualmente se equivoca La Dirección Nacional de Notariado, cuando en atención del oficio DH-PE-0012-2018 de la Defensoría de los Habitantes, en donde solicita la “divulgación entre los notarios y notarias sobre los alcances que tiene en la práctica profesional lo dispuesto en la Opinión Consultiva …”, el Consejo Superior Notarial, en la sesión Extraordinaria N° 002-2018 celebrada el día jueves 18 de enero del 2018, tomó el acuerdo número 2018-002-024 inciso b), el cual se pone en conocimiento, incluyendo su razonamiento y fundamentación para su promulgación: “… Para el análisis del tema este Consejo se permite transcribir parcialmente (…) el contenido de la Opinión Consultiva OC-24/17, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en fecha 24 de noviembre de 2017, (…), finalizando la Dirección con el siguiente acuerdo: “ EL CONSEJO SUPERIOR NOTARIAL ACUERDA: ACUERDO 2018-002-024: a) … b) Que, hasta tanto no se produzca una reforma legislativa, o se emita una sentencia anulatoria en la vía constitucional, las normas que regulan el matrimonio en Costa Rica, en concreto el artículo 14 inciso 6 del Código de Familia, se mantienen vigentes, y por tal razón los notarios públicos, en el ejercicio de su función, deben apegarse a las mismas. c)…” Guillermo Sandí Baltodano Director Ejecutivo. Dirección Nacional de Notariado”, es obvio el desconocimiento del principio de la autoaplicacion o Self Executing, según la cual en Costa Rica las resoluciones de la Corte Internacional en materia de Derechos Humanos, es una verdadera norma jurídica, por ende aplicable por sí misma, de manera directa, sin que se requiera, en principio, de ley que la desarrolle. La ley interna, cuando estas se opongan al Tratado de Derechos Humanos, se tendrá por derogada, en virtud precisamente del rango superior del tratado. Voto 282-90. Sala Constitucional. Por ende no se requiere de nada, para su aplicación en nuestro país, desde ya, si fuera el caso, salvo que lo subrayado y destacado en negrilla, en este texto, y siguiendo la potestad única de la Corte Interamericana, para interpretar, la Convención, tal y como lo afirmo la Propia Sala Constitucional, “ Debe advertirse que si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la fuerza de su decisión al interpretar la Convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera consulta, tendrá –de principio– el mismo valor de la norma interpretada. Voto Nº 2313-95. Sea ella misma (la Corte) como pareciera, la que no aplico el principio de autoaplicacion, lo cual se observa de su redacción parcial: (…) “no se puede ignorar que es posible que algunos Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su legislación interna y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial a las personas del mismo sexo (…)” Bajo esta inteligencia, y solo por una “palabra “el principio Self Executing” , no se aplica, como excepción. Así, las razones comentadas por Don Hernán Mora, los fundamentos jurídicas que sustentan los acuerdos del Consejo Superior Notarial, la Dirección de Notariado y expresiones de demás personas, incluyendo hasta profesionales abogados y notarios, no se encuentran acordes, con el Derecho de la Constitución, pareciéndome, que al presentar este aporte, con base, en la jurisprudencia vinculante erga omnes de la Sala Constitucional, (artículo 13 LJC), logre aclarar los nublados del día.

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Javier Madrigal Acosta. Licenciado en Derecho, abogado Litigante, académico y profesor Universitario de los Cursos: Derecho Internacional de Derechos Humanos y Derecho Constitucional. Miembro del Bufete Pacific Law & Consulting Firm

4 de 4 Comentarios

  1. Javier Madrigal Acosta • 08 febrero, 2018

    Sin pretender dar lecciones básicas de Derecho a ninguno de los estimables colegas, me parece necesario aclarar ciertos puntos: 1. El matrimonio no es una Institución estática, tiene una constante evolución, como en general todo el Derecho familiar. El siglo diecinueve, marca una época determinante en las instituciones como el Matrimonio y el Divorcio, por un lado el Código General de la República, reprodujo la normativa de familia que regía a las Indias hasta antes de su entrada en vigencia, mientras que, con la victoria ideológica del liberalismo, en las últimas décadas del siglo XIX, dichas figuras, sufren un cambio Copérnico. 2. Siempre ha existido, la lucha entre dos grandes órdenes: La posición de la predominante Iglesia Católica, y los Liberales. El Código General de la República o Código de Carrillo como también se conoce, mantuvo la idea, del carácter, indisoluble, sagrado y religioso del matrimonio, que el Reino de Castilla y la Iglesia habían promocionado, gracias las disposiciones manadas del concilio de Trento. 3. Solo por citar algunas notas interesantes: En el matrimonio de la época, éste solo se disolvía por la muerte de uno de los esposos. La mujer no podía contraer un segundo matrimonio, sino después de pasado un año. El divorcio del Código General, no se entendía en los mismos términos que en la actualidad, este, por cierto autorizado en ocasiones excepcionales, era una separación eclesiástica. Así no se autorizaba que se disolviera el vínculo matrimonial, en virtud de que el matrimonio sólo lo rompía la muerte, y eran los Tribunales Eclesiásticos los encargados de fallar sobre más bien la separación. Para La mujer fue muy difícil, ejerce la petición de divorcio, ya que debía contar con la autorización del marido. La mujer carecía, de la capacidad de actuar, sin la concurrencia o posterior consentimiento de su marido, se permitió al padre como cabeza de familia ejercer “castigos necesarios sobre sus hijos” en casos de desobediencia. Siempre con el divorcio, solo podía ser solicitado por el hombre en virtud del adulterio de la mujer y está en el caso de que se le nieguen los alimentos. Otro dato curioso es que el Matrimonio (único permitido), se podía ser anular, sino se efectuó, según su naturaleza, entre ellos, no tener hijos, siendo su finalidad la procreación. La creciente oposición social, y las reformas liberales, fueron secularizando nuestra sociedad, la expansión de la prensa, el ascenso en la incorporación de las mujeres en la educación y en la fuerza laboral asalariada, proponen una nueva definición de la familia y del matrimonio. Es en la sede del Colegio de Abogados que se cuestiona el matrimonio eclesiástico, dando como resultado la aprobación del matrimonio civil, pero manteniéndose el eclesiástico. Pudiendo concluir que el matrimonio civil es una institución del liberalismo, bien criticado por la Iglesia, que lo consideró, una creación corrupta, funesta de la secta liberalista, que vino a destruir la base cristiana de la familia, que es el fundamento de la más sólida moralidad. La ley de divorcio, e incluso se llega a indicar por el clero, que mal que se sigue a los hijos es irreparable. Se promulga del Código Civil de 1888, donde se plasma el matrimonio Civil, pero se mantuvo la clasificación de los hijos en legítimos, naturales, adulterinos e incestuosos, y que fue suprimida, en 1952, ya que la Constitución de 1949 prohibió calificar la naturaleza de la filiación. Nuestra Constitución da importantes avances en la materia, pasando luego a la separación definitiva del Derecho civil, con la promulgación del Código de Familia de 1973, se destaca el artículo 11: “El matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio. Y no la procreación. Y es que la doctrina es concordante en que el hecho de que falte la procreación no afecta en nada la esencia del matrimonio. De esta manera, y sin ánimo de resultar arrogante, les presento, que el matrimonio, y en general el Derecho Social de Familia, se encuentra en una constante evolución, que no puede ser paralizada, por criterios, más que todo de corte religioso, o moralista, bajo el argumento, como se vio, que sería terrible, con efectos satanizados, entonces quienes hemos oficiado matrimonios, conforme a la ley, seriamos unos pecadores, casando pecadores. La tolerancia e interpretación del cambio de los tiempos, debe ser de obligada observancia, para no caer, en desaciertos, como: la prohibición del voto femenino, la mujer solo ha venido a este mundo, procrear, para cuidar a los hijos, cocinar, y atender a su marido, los niños son propiedad de sus padres y nadie, puede enseñarles como cuidarles o corregirles, tampoco podemos olvidar el reconocimiento de las uniones de hecho, que también fue un alboroto, originado igualmente en el seno de las Religiones. El Estado Social de Derecho, prevalece, somos abogados, practiquemos la ley, el respecto a los fallos del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aunque no lo compartamos. Para finalizar, en ningún momento se está insultando al Consejo o Dirección de Notariado (quienes dictan actos administrativos, sujetos al control de legalidad), en ningún momento en el artículo anterior, publicado, propuse la aceptación Iure et de Iure, de mis pensamientos, sino, cite fallos interesantes, que permitieran ver otra realidad, y es que los Fallos se acatan, y nada más. El Estado de Derecho debe garantizar a todos sus habitantes, su bienestar, lejos de cualquier posición personal, por razones de CREDO, y es que como creyentes, cada uno dará cuentas a Dios, no a otros seres humanos.

  2. Ronald Soto • 07 febrero, 2018

    En cuanto al concepto de matrimonio como norma especial.
    Es claro que históricamente la sociedad costarricense le ha otorgado el derecho al matrimonio a aquellas parejas formadas exclusivamente entre hombre y mujer, y es precisamente esa norma excluyente la que según la CIDH menoscaba los derechos humanos de minorías homosexuales. Como esta discriminación es nociva y no ha sido plenamente enmendada ni por vía legislativa ni constitucional, y parecía que se mantendría así per saecula saeculorum, se requería entonces de una acción asertiva ante la reticencia de la sociedad costarricense al reconocimiento de derechos humanos fundamentales, lo que dio lugar al mecanismo de la opinión consultiva de referencia. Fue así como la CIDH indicó que se debe reconocer el derecho a la institución del “matrimonio”, llamado así y no de otra forma, a las parejas del mismo sexo. Sería contradictorio aceptar por una parte que los fallos y opiniones consultivas de la CIDH son de acatamiento directo y obligatorio, pero por otro lado sostener que en el caso del matrimonio no procede su aplicación obligatoria porque la CIDH no entiende el concepto especial y primigenio (no evolucionado) del matrimonio, históricamente reservado para uniones civiles entre hombre y mujer… Habría aquí una gravísima falacia de argumentación, pues se estaría invitando a no aplicar lo que con claridad para la CIDH es un paso evolutivo y necesario para los derechos humanos en cuanto al concepto “matrimonio” entre dos personas, indistintamente de su género humano masculino o femenino.
    Que la institución del matrimonio sea una norma especial no justifica la desaplicación en nuestro país de lo ordenado por la CIDH. Visto de este modo, para la CIDH el matrimonio no es un axioma de unión entre hombre y mujer, sino que a pesar de sus orígenes, es un derecho humano fundamental aplicable a todas las personas, sin menoscabo de sus preferencias sexuales.
    Según la CIDH cualquier norma general o «especial» que en Costa Rica agreda este principio fundamental, debe tenerse por tácitamente derogada.

  3. sergio howell • 05 febrero, 2018

    Hablemos en nuestros términos jurídicos, lejos de valoraciones anímicas, porque de seguro este tema propicia pasiones que normalmente oscurecen el entendimiento. Así pues, no queda otra, para hallar un claro en esta supuesta penumbra, que recurrir a las reglas para construcción de argumentos en nuestra disciplina. Esas reglas son las de la lógica jurídica. Y de plano lo digo, el error de base en la construcción de su argumento es una falacia. El Lic. Madrigal recurre a la falacia de generalización, mediante la cual se hace creer que lo que es verdadero para lo general es verdadero para lo especial. Estamos claros de que según las jurisprudencias citadas por el Lic. Madrigal, tanto de la CIDH como de la Sala Constitucional, el derecho internacional, en materia de derechos humanos, tiene aplicación automática en el derecho doméstico; que los pronunciamientos de la CIDH tienen el alcance de la norma que interpretan y que, en aplicación de uno de esos fallos, la Sala Constitucional equiparó los términos hombre y mujer, de modo que ambos sean intercambiables en el uso que de ellos se dé en el sector público. Pero esa es la regla general. Frente a esa generalidad se yergue la especialidad y la singularidad de una institución que por su concepto originario e histórico requiere de la participación de un hombre y de una mujer, en sentido complementario, es decir, específico. Hablo del matrimonio, claro está. Esto es así porque, históricamente y en su semántica, el matrimonio contempla en nuestro medio ese complemento de personas y no otro. El uso indiferente de hombre o mujer, como personas (como lo ordena la jurisprudencia), no puede derogar o modificar su sentido como géneros humanos diferenciables (sexos) cuando lo que se exige es el complemento de uno con el otro (hombre-mujer, mujer-hombre). Así las cosas, la aplicación general no puede vencer la especialidad de una institución, como lo reconoce implícitamente la CIDH.
    Pero, además, existe otro yerro en el planteamiento del Lic. Madrigal. El artículo 14.6 del Código de Familia dispone textualmente lo siguiente: “Entre personas de un mismo sexo.” Como se vio, la jurisprudencia apuntada pretende evitar la discriminación (la odiosa, por supuesto) entre hombre y mujer con el uso del término persona. El numeral de cita más bien recoge de previo el término que la Sala utiliza para evitar discriminaciones odiosas, es decir, “personas”, lo cual hace imposible la aplicación que pretende el Lic. Madrigal. Si sustituyéramos personas por los términos hombre y mujer, se entendería “hombres del mismo sexo” o “mujeres del mismo sexo”, todo lo cual, para empezar, carece de sentido y, en el mejor de los casos, para terminar, solo confirmaría la idea de que en Costa Rica el matrimonio está prohibido hombres entre sí y mujeres entre sí. Aquí el predicado es lo relevante: “del mismo sexo”.
    Finalmente, no es cierto que, por insólito que parezca, la CIDH se haya equivocado al reconocer la necesidad de modificaciones domésticas para hacer efectivos ciertos derechos humanos. Se reconoce que hay instituciones de una rigidez tal, como el matrimonio, en el derecho interno que hacen jurídicamente imposible, sin grave quebranto para los principios del derecho y de la paz social, la aplicación automática. Así lo reconoce, igualmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para el cual el matrimonio entre personas del mismo sexo no es un derecho humano y, por tanto, no puede exigirse a los Estados miembros acoger una modalidad determinada de asociación entre personas. Los Estados son libres, en ese sentido, de determinar el tipo de relación jurídica que permite para sus ciudadanos.

  4. Plenitud Notarial • 03 febrero, 2018

    Me irrita de sobremanera el comentario. Lo siento tendencioso e irrespetuoso para la DNN y para la soberanía e idiosincrasia costarricense.
    Las resoluciones de la Sala Constitucional son vinculantes para todos menos para ella misma, lo que implica que en cualquier momento pueden dar un giro radical; igual con las de la Corte Internacional de Derechos Humanos.
    No me parece que la C.I.D.H. se haya equivocado al no aplicar el principio de “Autoaplicación o Self Executing”, sino que la C.I.D.H. ha esgrimido y puesto en el tapete una cuota de respeto a la autodeterminación, idiosincrasia, no injerencia y soberanía de Costa Rica, para que sea a lo interno que se defina el tema, o, en que Costa Rica se separe de la C.I.D.H. como pareciera que sería en definitiva lo que puede suceder ante tan duro golpe y bajeza con lo que ha sucedido, no porque lo diga yo, sino porque ha quedado de manifiesto y evidenciado en estos días coyunturales el desprecio mostrado a lo resuelto por la C.I.D.H. y como ha desechado la grandísima mayoría de los habitantes la postura de la C.I.D.H.; y no es para menos, pues ha herido los más profundos raigambres del ser costarricense, de la familia costarricense, gracias a una chambonada de un ínfimo grupo que vendió la Soberanía con una consulta a hurtadillas que, reitero, ha quedado evidenciado que en consulta popular jamás habría sido autorizada por la grandísima mayoría de los costarricenses. Los Derechos Humanos de unos se terminan donde empiezan los Derechos Humanos de los otros. El Derecho Humano que reclama la minoría y que motivó, la solapada y con traición a la Patria, la consulta a la C.I.D.H., se termina donde comienza el Derecho Humano de la inmensa mayoría de los habitantes por el modelo de Dios en la familia.
    Y para finalizar, hasta la misma Constitución fue cimentada sobre un modelo de Dios, por tanto, no es religión, es garantía constitucional fundamentar y cimentar el tema sobre ese modelo. La introducción de la Constitución Política dice: (…) la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de Dios (…). Y su artículo 194 que contiene el Juramento Constitucional para todo funcionario público, tres veces invoca el nombre de Dios -con mayúscula- como pilar y piedra angular: «¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? – Sí, juro.- Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden.» -lo destacado es suplido-. Entonces no en vano la inmensa mayoría de los habitantes deploran la consulta hecha a traición de la Patria y la postura esgrimida por la C.I.D.H., pues ha tocado las más profundo de las raíces costarricenses al apartarse del modelo de Dios para la familia. O será que en orden de jerarquía la C.I.D.H. y la Sala Constitucional están por encima de Dios?