Jurisprudencia de la Sala IV y eficacia Autoaplicativa de los fallos y opiniones consultivas de la CIDH
Agradecemos a don Javier Madrigal Acosta, Licenciado en Derecho, abogado litigante, académico y profesor universitario, esta interesante reflexión sobre un tema de tanta actualidad.
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El Derecho Internacional de Derechos Humanos ( DIDH ), jerarquiza, la fuerza y resistencia constitucional para que los tribunales comunes, incluyendo a la propia Sala Constitucional resuelvan los casos concretos presentados ante dichos despachos judiciales. Así el DIDH puede invocarse directamente ante los tribunales comunes y la Sala Constitucional.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, expresamente dispone en su artículo 73, la procedencia de la acción de Inconstitucional, como remedio jurídicamente viable, contra una norma o disposición general contrarias a un tratado de derecho Público o convenio internacional.
La propia Sala, siguiendo la interpretación de la Corte Internacional de Derechos humanos, en el voto 3435-92. Dispuso: “(…) cuando en la legislación se utilicen los términos “hombre” o “mujer” deberán entenderse como sinónimos del vocablo “persona”; y que se debía “eliminar toda posible discriminación “legal” por razón de género” (…) siendo esta nueva disposición la que debían “aplicar todos los funcionarios públicos” cuando les fuese presentada una gestión cuya resolución requiriera aplicar una normativa que emplee los vocablos arriba citados.” (En consecuencia el artículo 14. 6 del Código de Familia, queda derogado, por la eficacia o aplicación inmediata del Derecho Internacional de Derechos Humanos ).
Debe advertirse que si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de san José de Costa Rica), la fuerza de su decisión al interpretar la Convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera consulta, tendrá –de principio– el mismo valor de la norma interpretada. Voto Nº 2313-95.
Por ende, se equivoca, curiosamente, y aunque no lo crean, la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando dispone, al dar respuesta, a la opinión Consultiva OC-24/17, emitida por la misma, en fecha 24 de noviembre de 2017, según: (…) “ esta Corte no puede ignorar que es posible que algunos Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su legislación interna y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial a las personas del mismo sexo, en especial cuando median formas rígidas de reforma legislativa, susceptibles de imponer un trámite no exento de dificultades políticas y de pasos que requieren cierto tiempo”. (…) Y se supone que son ellos quienes interpretan la Convención. Igualmente se equivoca La Dirección Nacional de Notariado, cuando en atención del oficio DH-PE-0012-2018 de la Defensoría de los Habitantes, en donde solicita la “divulgación entre los notarios y notarias sobre los alcances que tiene en la práctica profesional lo dispuesto en la Opinión Consultiva …”, el Consejo Superior Notarial, en la sesión Extraordinaria N° 002-2018 celebrada el día jueves 18 de enero del 2018, tomó el acuerdo número 2018-002-024 inciso b), el cual se pone en conocimiento, incluyendo su razonamiento y fundamentación para su promulgación: “… Para el análisis del tema este Consejo se permite transcribir parcialmente (…) el contenido de la Opinión Consultiva OC-24/17, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en fecha 24 de noviembre de 2017, (…), finalizando la Dirección con el siguiente acuerdo: “ EL CONSEJO SUPERIOR NOTARIAL ACUERDA: ACUERDO 2018-002-024: a) … b) Que, hasta tanto no se produzca una reforma legislativa, o se emita una sentencia anulatoria en la vía constitucional, las normas que regulan el matrimonio en Costa Rica, en concreto el artículo 14 inciso 6 del Código de Familia, se mantienen vigentes, y por tal razón los notarios públicos, en el ejercicio de su función, deben apegarse a las mismas. c)…” Guillermo Sandí Baltodano Director Ejecutivo. Dirección Nacional de Notariado”, es obvio el desconocimiento del principio de la autoaplicacion o Self Executing, según la cual en Costa Rica las resoluciones de la Corte Internacional en materia de Derechos Humanos, es una verdadera norma jurídica, por ende aplicable por sí misma, de manera directa, sin que se requiera, en principio, de ley que la desarrolle. La ley interna, cuando estas se opongan al Tratado de Derechos Humanos, se tendrá por derogada, en virtud precisamente del rango superior del tratado. Voto 282-90. Sala Constitucional. Por ende no se requiere de nada, para su aplicación en nuestro país, desde ya, si fuera el caso, salvo que lo subrayado y destacado en negrilla, en este texto, y siguiendo la potestad única de la Corte Interamericana, para interpretar, la Convención, tal y como lo afirmo la Propia Sala Constitucional, “ Debe advertirse que si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la fuerza de su decisión al interpretar la Convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera consulta, tendrá –de principio– el mismo valor de la norma interpretada. Voto Nº 2313-95. Sea ella misma (la Corte) como pareciera, la que no aplico el principio de autoaplicacion, lo cual se observa de su redacción parcial: (…) “no se puede ignorar que es posible que algunos Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su legislación interna y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial a las personas del mismo sexo (…)” Bajo esta inteligencia, y solo por una “palabra “el principio Self Executing” , no se aplica, como excepción. Así, las razones comentadas por Don Hernán Mora, los fundamentos jurídicas que sustentan los acuerdos del Consejo Superior Notarial, la Dirección de Notariado y expresiones de demás personas, incluyendo hasta profesionales abogados y notarios, no se encuentran acordes, con el Derecho de la Constitución, pareciéndome, que al presentar este aporte, con base, en la jurisprudencia vinculante erga omnes de la Sala Constitucional, (artículo 13 LJC), logre aclarar los nublados del día.
Javier Madrigal Acosta • 08 febrero, 2018
Sin pretender dar lecciones básicas de Derecho a ninguno de los estimables colegas, me parece necesario aclarar ciertos puntos: 1. El matrimonio no es una Institución estática, tiene una constante evolución, como en general todo el Derecho familiar. El siglo diecinueve, marca una época determinante en las instituciones como el Matrimonio y el Divorcio, por un lado el Código General de la República, reprodujo la normativa de familia que regía a las Indias hasta antes de su entrada en vigencia, mientras que, con la victoria ideológica del liberalismo, en las últimas décadas del siglo XIX, dichas figuras, sufren un cambio Copérnico. 2. Siempre ha existido, la lucha entre dos grandes órdenes: La posición de la predominante Iglesia Católica, y los Liberales. El Código General de la República o Código de Carrillo como también se conoce, mantuvo la idea, del carácter, indisoluble, sagrado y religioso del matrimonio, que el Reino de Castilla y la Iglesia habían promocionado, gracias las disposiciones manadas del concilio de Trento. 3. Solo por citar algunas notas interesantes: En el matrimonio de la época, éste solo se disolvía por la muerte de uno de los esposos. La mujer no podía contraer un segundo matrimonio, sino después de pasado un año. El divorcio del Código General, no se entendía en los mismos términos que en la actualidad, este, por cierto autorizado en ocasiones excepcionales, era una separación eclesiástica. Así no se autorizaba que se disolviera el vínculo matrimonial, en virtud de que el matrimonio sólo lo rompía la muerte, y eran los Tribunales Eclesiásticos los encargados de fallar sobre más bien la separación. Para La mujer fue muy difícil, ejerce la petición de divorcio, ya que debía contar con la autorización del marido. La mujer carecía, de la capacidad de actuar, sin la concurrencia o posterior consentimiento de su marido, se permitió al padre como cabeza de familia ejercer “castigos necesarios sobre sus hijos” en casos de desobediencia. Siempre con el divorcio, solo podía ser solicitado por el hombre en virtud del adulterio de la mujer y está en el caso de que se le nieguen los alimentos. Otro dato curioso es que el Matrimonio (único permitido), se podía ser anular, sino se efectuó, según su naturaleza, entre ellos, no tener hijos, siendo su finalidad la procreación. La creciente oposición social, y las reformas liberales, fueron secularizando nuestra sociedad, la expansión de la prensa, el ascenso en la incorporación de las mujeres en la educación y en la fuerza laboral asalariada, proponen una nueva definición de la familia y del matrimonio. Es en la sede del Colegio de Abogados que se cuestiona el matrimonio eclesiástico, dando como resultado la aprobación del matrimonio civil, pero manteniéndose el eclesiástico. Pudiendo concluir que el matrimonio civil es una institución del liberalismo, bien criticado por la Iglesia, que lo consideró, una creación corrupta, funesta de la secta liberalista, que vino a destruir la base cristiana de la familia, que es el fundamento de la más sólida moralidad. La ley de divorcio, e incluso se llega a indicar por el clero, que mal que se sigue a los hijos es irreparable. Se promulga del Código Civil de 1888, donde se plasma el matrimonio Civil, pero se mantuvo la clasificación de los hijos en legítimos, naturales, adulterinos e incestuosos, y que fue suprimida, en 1952, ya que la Constitución de 1949 prohibió calificar la naturaleza de la filiación. Nuestra Constitución da importantes avances en la materia, pasando luego a la separación definitiva del Derecho civil, con la promulgación del Código de Familia de 1973, se destaca el artículo 11: “El matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio. Y no la procreación. Y es que la doctrina es concordante en que el hecho de que falte la procreación no afecta en nada la esencia del matrimonio. De esta manera, y sin ánimo de resultar arrogante, les presento, que el matrimonio, y en general el Derecho Social de Familia, se encuentra en una constante evolución, que no puede ser paralizada, por criterios, más que todo de corte religioso, o moralista, bajo el argumento, como se vio, que sería terrible, con efectos satanizados, entonces quienes hemos oficiado matrimonios, conforme a la ley, seriamos unos pecadores, casando pecadores. La tolerancia e interpretación del cambio de los tiempos, debe ser de obligada observancia, para no caer, en desaciertos, como: la prohibición del voto femenino, la mujer solo ha venido a este mundo, procrear, para cuidar a los hijos, cocinar, y atender a su marido, los niños son propiedad de sus padres y nadie, puede enseñarles como cuidarles o corregirles, tampoco podemos olvidar el reconocimiento de las uniones de hecho, que también fue un alboroto, originado igualmente en el seno de las Religiones. El Estado Social de Derecho, prevalece, somos abogados, practiquemos la ley, el respecto a los fallos del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aunque no lo compartamos. Para finalizar, en ningún momento se está insultando al Consejo o Dirección de Notariado (quienes dictan actos administrativos, sujetos al control de legalidad), en ningún momento en el artículo anterior, publicado, propuse la aceptación Iure et de Iure, de mis pensamientos, sino, cite fallos interesantes, que permitieran ver otra realidad, y es que los Fallos se acatan, y nada más. El Estado de Derecho debe garantizar a todos sus habitantes, su bienestar, lejos de cualquier posición personal, por razones de CREDO, y es que como creyentes, cada uno dará cuentas a Dios, no a otros seres humanos.