La prejudicialidad en el Nuevo Código Procesal Civil Costarricense

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El Msc. Luis Mariano Argüello gentilmente pone a nuestra disposición un nuevo artículo de su autoría, para todos los interesados en un tema que conforme pasan los meses y se acerca la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, adquiere cada vez más importancia.

 


 

«El jurista moderno no puede hoy dejar de tener conciencia de

este destino de trasformación por consiguiente de la relatividad

e historicidad de sus propias concepciones”.

Mauro Cappelletti

Siguiendo una técnica de redacción bastante depurada, que va de lo general a lo particular, el legislador costarricense ubica a la prejudicialidad dentro del libro primero Normas aplicables a todos los procesos, especialmente a partir de su título segundo Actividad procesal que se compone -entre otros- de un capítulo primero, Actos procesales y concretamente a partir de la sección sexta Suspensión del procedimiento. En consecuencia, será el artículo 34.2 de la Ley N° 9342 el que recoja como norma general el instituto procesal de la prejudicialidad, que en su tenor literal establece:

La existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar a prejudicialidad. Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso no penal pendiente ante el mismo o distinto tribunal, si no fuera posible la acumulación de procesos, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, podrá decretar la suspensión del curso de las actuaciones. Cuando se haya ordenado instruir proceso penal por falsedad del documento base de una ejecución hipotecaria y prendaria, el remate no se aprobará mientras no haya finalizado el proceso penal. Quedará a opción del oferente mantener o no la propuesta, cuando al efectuarse el remate no se tuviera conocimiento de la existencia del proceso penal.

Como es de notar, la citada disposición permite obtener distintos corolarios, los que en seguida se pasan a exponer:

(i) En primer lugar, la prejudicialidad es una forma de suspensión del proceso, mas no la única; pues también existirá la posibilidad mediante la modalidad del acuerdo de partes por un plazo máximo de dos meses prorrogable (Ibídem, art. 34.1) o en los casos establecidos por ley (Ibíd, art. 57.1.1).

(ii) La regla de oro y que se erige en un giro copernicano en este ámbito se traduce en que, en ningún caso, el proceso penal suspende al proceso civil, razones de tutela judicial efectiva, experiencia jurisdiccional y posibilidades intraprocesales (V.gr. impugnación por falsedad documental dentro del mismo proceso civil, art 45.5, Ibídem) así lo justifican.

(iii) La prejudicialidad civil lo será únicamente respecto a materia no penal, de esta forma y sin ánimos exhaustivos, podrían hipotizarsen las variantes civil-constitucional, civil-civil, civil-agrario, civil-familia, civil-contencioso-administrativo, etc.

(iv) La prejudicialidad puede disponerse de oficio o a solicitud de parte; en este último escenario el alegato no equivale a una excepción procesal, sino que se traduce a una mera gestión y/o alegato de parte.

(v) La prejudicialidad se puede dar en relación con un proceso pendiente ante el mismo Despacho o un Tribunal distinto.

(vi) La suspensión decretada debido a un proceso no penal no está sujeta a un plazo determinado; queda a criterios de lógica, razonabilidad y proporcionalidad el determinar el lapso temporal -distancia temporis– por el cual se decretará la suspensión, situación que debe ser sopesada en ocasión del principio del impulso procesal (Ibídem, art 2.5).

(vii) La prejudicialidad es una posibilidad subsidiaria, primero se tiene que descartar la procedencia de una acumulación procesal o en su caso, la existencia de una litispendencia o abuso del proceso.

(viii) Tratándose de ejecuciones hipotecarias y prendarias, el proceso penal sí suspende una fase de aquellos procesos, sea únicamente la aprobación del remate.

(ix) Dispuesta la suspensión de la aprobación del remate por prejudicialidad, queda a opción del oferente mantener o no la propuesta, siempre y cuando no tuviera conocimiento previo de la existencia de aquella causa penal.

Para continuar leyendo descargue el artículo completo de don Luis Mariano Argüello haciendo clic sobre el siguiente link:  La prejudicialidad en el Nuevo Código Procesal Civil Costarricense

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Doctorando en Derecho y Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Estatal a Distancia (UNED). Tiene una Especialidad en Derecho Notarial y Registral por la Universidad de Costa Rica (UCR). Es Licenciado en Derecho con énfasis en Derechos Humanos por esta misma Universidad. Becario por el Poder Judicial de la Maestría en Administración de Justica Enfoque Sociojurídico con énfasis en Derecho Civil de la Universidad Nacional de Costa Rica (UNA). En el 2011 fue medalla de honor y obtuvo el primer promedio del Sistema de Estudios de Postgrado en Derecho de la Universidad de Costa Rica. Todas sus graduaciones han sido con distinción. Ha obtenido nota 100 en exámenes de la Judicatura referentes a materia Civil y Contencioso Administrativa. A partir del año 2012 ejerció como Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Actualmente funge como Juez Civil. Desde el año 2015 es profesor de Derecho en la UCR (Sede de Occidente). Autor de diversos artículos de investigación. Miembro de la Asociación Costarricense de la Judicatura. Correos electrónicos: luis.arguellorojas@ucr.ac.cr / arguellomariano@gmail.com

1 Comentario

  1. Alex Rojas Ortega • 13 noviembre, 2017

    Excelente artículo, muy claro y conciso.

    Sin duda, uno de los aspectos más interesantes está referido a la imposibilidad para que el proceso penal, suspenda el proceso civil, salvo el caso comentado por el Msc. Argüello, relativo a las ejecuciones. Un tema sumamente interesante.