Notarios podrán alegar objeción de conciencia

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Se publicó ayer en La Gaceta, el acuerdo 2020-001-006, del Consejo Superior Notarial mediante el cual se reforman los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial,  con el objeto de contemplar  la objeción de conciencia como causa justificada para la no prestación de servicios notariales.     Transcribimos a continuación el  nuevo texto del art. 3 así como del  art. 3 bis que se adicionó:

“Artículo 3. Obligación de servicio y rogación. A solicitud del interesado, es obligación del notario brindar el servicio, dentro del marco de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, salvo excusa justa, moral, por principios de conciencia debidamente razonados, o legal.”

«Artículo 3 bis. Objeción de conciencia. El Notario que por razones morales y de conciencia se negare brindar el servicio, lo informará así a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comunicación escrita debidamente razonada y justificada, indicando los servicios en que alega la objeción de conciencia.»

Para leer el texto íntegro del acuerdo haga clic a continuación:  Ver acuerdo firme 2020-001-006

Nos permitimos transcribir a continuación los «Considerandos» y el «Por Tanto» de esta resolución: 

«1. El artículo 6 del Código Notarial dispone que, “Además de las obligaciones y los deberes resultantes de la presente ley, los notarios públicos están obligados a tener una oficina abierta al público y brindar los servicios que se les requieran, de lo cual solo pueden excusarse por causa justa, moral o legal. Deben asesorar debidamente a quienes les soliciten los servicios para la correcta formación y expresión legal de su voluntad en los actos jurídicos que realicen.

2.-Por el principio de rogación el notario siempre actúa a solicitud de parte, es decir, el notario sólo puede brindar sus servicios notariales a la persona que requiera su intervención.

3. No obstante, el legislador, con visión clara, estableció al principio de rogación tres excepciones: causa legal, justa o moral, razón por la cual no es un principio absoluto.

4. Hoy día la objeción de conciencia se encuadra en una nueva y más profunda comprensión del sistema jurídico, como una manifestación de una libertad considerada tradicional, como es la libertad de conciencia. Es decir, un ordenamiento jurídico propio de las democracias modernas fundado sobre valores más que normas, en el interior de un estado que se ha trasformado de “Estado de derecho” en “Estado de derechos”. Así las cosas, en el ejercicio de la función notarial al Notario le asisten los derechos humanos y fundamentales, los cuales deben protegerse. El CSN como órgano rector de la actividad notarial considera de suma importancia regular la objeción de conciencia como una clara derivación de causa moral, para una debida organización de la función notarial ante eventuales conflictos legales.

5. El notario como ser humano posee una amplia proyección de la libertad ideológica, la cual no se agota únicamente en la dimensión interna de adoptar una posición intelectual ante la vida y enjuiciar la realidad según personales convicciones, sino que comprende además una dimensión externa que le permite, con arreglo a sus propias ideas, que no se vea afectado por la posible injerencia de normas contrarias a su libertad de conciencia.

6. Nuestra Constitución Política, en el artículo 48, dice que toda persona tiene derecho a que se tutelen los derechos fundamentales establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica, además, hay libertad ideológica, libertad religiosa y se protege la dignidad de la persona.

7. La Libertad de conciencia es aquella que tienen las personas de poder decidir libremente entre hacer o no hacer las cosas, según el dictado de su conciencia, como una propiedad del ser humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en sí mismo experimenta, y que, además, le permite discernir entre el bien y el mal, según sus convicciones. Como acto humano, la libertad de conciencia estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por las leyes que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y moral públicos; o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

8. La objeción de conciencia consiste en una conducta jurídicamente relevante y tutelada por el ordenamiento, que no es una excepción, sino el reconocimiento a desplegar una conducta igualmente armónica con el ordenamiento. Esta objeción tiene su génesis en la manifestación de un fuero interno o religioso reconocido como vigente en el ordenamiento. Esta objeción consiste en la oposición al cumplimiento de un deber jurídico que, en una situación concreta, resulta incompatible con las convicciones morales de una persona. La negativa a cumplir un deber con base en la objeción de conciencia no se fundamenta en un capricho o en consideraciones de utilidad, sino en razones justificadas y de importancia para el objetor, es decir, susceptibles de generarle un conflicto moral.

9. La aparición de conflictos en la aplicación de derechos fundamentales, por creencias religiosas o de conciencia no debe de llevar a la parálisis a una sociedad que proclama la libertad de creencias y de culto así como la neutralidad del Estado. La respuesta constitucional a la situación crítica resultante de la objeción de conciencia, debe ser armónica con ambas situaciones puntuales y debe ser el resultado de una ponderación que atienda a las peculiaridades de cada caso, permitiendo al Notario actuar ajustando su conducta religiosa y su forma de vida a lo que prescriba su propia convicción, sin ser obligado a hacer cosa contraria a ella, en razón de su función, conforme las garantías establecidas para toda persona en los artículos 28 y 75 de la Constitución Política.

10. Previendo situaciones en que los notarios públicos pudieran ver lesionada su libertad de religión y conciencia, se reforma el artículo 3 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial y se adiciona un artículo 3 bis.

POR TANTO:

a) Refórmese el artículo 3 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial, para que se lea de la siguiente manera: “Artículo 3. Obligación de servicio y rogación. A solicitud del interesado, es obligación del notario brindar el servicio, dentro del marco de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, salvo excusa justa, moral, por principios de conciencia debidamente razonados, o legal.”
b) Adiciónese el artículo 3 bis a los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial, para que se lea de la siguiente manera: “Artículo 3 bis. Objeción de conciencia. El Notario que por razones morales y de conciencia se negare brindar el servicio, lo informará así a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comunicación escrita debidamente razonada y justificada, indicando los servicios en que alega la objeción de conciencia.
c) Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
San José, 17 de enero de 2020.—M.Sc. Guillermo Sandí Baltodano, Director Ejecutivo.—1 vez.—O. C. N° 563.—Solicitud N° 182680.—( IN2020431201 ).”

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com