Notarios deben identificar debidamente a las partes
Por: Lic. Silvia Pacheco A.
» En caso necesario, deben solicitar documentos de identificación adicionales a la cédula.
Mediante resolución 001381-F-S1-2011, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, confirma la decisión del Tribunal del Notariado de condenar a un notario al pago de cuatro millones de colones por concepto de daño material, un millón cuatrocientos cuarenta mil por concepto de perjuicios o lucro cesante y ambas costas del proceso. Además de imponerle al profesional una suspensión de tres años en el ejercicio de la función notarial.
La razón de esta condenatoria se fundamenta, básicamente en la inobservancia del notario de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Notarial:
Artículo 39.- Identificación de los comparecientes. Los notarios deben identificar, cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros intervinientes en los actos o contratos que autoricen. Los identificarán con base en los documentos legalmente previstos para el efecto y cualquier otro que consideren idóneo.
En el acto o contrato notarial, deben indicar el documento de identificación y dejarse copia en el archivo de referencias, cuando lo consideren pertinente.
HECHOS
Según se desprende de la sentencia en estudio, acuden a la oficina de este colega, dos personas, una de las cuales da a la otra en calidad de préstamo mercantil, la suma de cuatro millones de colones; como garantía, el deudor impone hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. Aparentemente, el notario solicitó las cédulas de identidad a ambos compareciente, las cuales fotocopió. Unos días más tarde, el notario es advertido de que el supuesto deudor había suplantado al verdadero dueño de la finca hipotecada. El notario llama al acreedor para informarle de esta situación, quien interpone denuncia contra el notario al considerar que su actuación fue negligente al no haber identificado en debida forma a la otra parte, por lo cual debe responder tanto civil como disciplinariamente. Efectivamente se constata que el dueño de la finca que se intentó dar en garantía no era la misma que compareció a firmar la escritura.
«A juicio de esta Cámara, con otro documento para la debida identificación, además de la cédula, pudo evitar ser sorprendido con la suplantación de persona, lo que era deber suyo hacer, dado su carácter de fedatario público, asesor de las partes y contralor de legalidad al momento de confeccionar la escritura. Destaca de nuevo cómo la norma en comentario exige la identificación cuidadosa e indubitable, lo que determina, sobre todo, de no conocer al compareciente, no solo exigirle la presentación de la cédula sino de otro documento complementario, pudiendo valerse incluso de la información del sistema Datum.net « (Tomado textualmente de la resolución 001381-F-S1-2011)
Entre los muchos argumentos esgrimidos por el notario para procurar la anulación de la condena, está el de la inexistencia de una declaratoria previa de nulidad o ineficacia de la hipoteca. A lo que la Sala responde:
«Por último, es indiscutible que las normas sobre responsabilidad civil del Código Notarial, que se mencionaron supra, confieren competencia al Tribunal para hacer esa declaratoria e imponer ese resarcimiento, sin que precise de un pronunciamiento administrativo o judicial que de previo establezca la nulidad o ineficacia de la hipoteca, como preámbulo para determinar la responsabilidad civil que le corresponde al profesional derivada de su falta.» (Tomado textualmente de la resolución 001381-F-S1-2011)
Otro tema importante que se analiza en la sentencia y que el demandado también argumenta en su defensa es en cuanto al tipo de responsabilidad que se le atribuye y la norma en la que el Tribunal Notarial fundamenta su fallo.
Según él, aunque la sentencia no lo indica expresamente, el Ad quem resuelve con base en el artículo 1045 del Código Civil referido a la responsabilidad extracontractual. Por ello, opina el demandado que, de conformidad con el art. 317 del Código Procesal Civil, corresponde al actor demostrar la relación de causalidad directa o eficiente, entre el comportamiento o conducta antijurídica y el daño, de manera que la demostración de esta causalidad constituye un requisito sine quo non para que prospere la pretensión resarcitoria; demostración que – según él -no se da en el proceso.
Sin embargo, también sobre este particular, la respuesta de la Sala Primera es contundente:
«Estos argumentos de censura parten de una base errada, pues el Tribunal no apoyó la condenatoria en el artículo 1045 del Código Civil, ni lo hizo con fundamento en la responsabilidad aquiliana que allí se contempla, tampoco en el principio general que la fundamenta “alterum non laedere” (no dañar a los demás). El Código Notarial tiene su propio régimen de responsabilidad civil. El canon 15 Ibidem., dispone que los notarios públicos son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, así como por la violación de las leyes y reglamentos. Agrega: “Esta responsabilidad puede ser disciplinaria, civil o penal”. En cuanto a la civil, el precepto 16 del mismo cuerpo normativo, estatuye que la indemnización por daños y perjuicios, ocasionados por la actuación del notario público a los otorgantes, partes o terceros, será cubierta una vez que lo establezca una resolución judicial firme, dictada en la jurisdicción común o la vía disciplinaria. El 19 Ibid., indica que las diferentes responsabilidades no son excluyentes entre sí, de modo que los notarios pueden ser sancionados en distintos campos en forma independiente, simultánea o sucesiva. (…) Es claro, por lo demás, que la relación causal se ha tenido por establecida entre el comportamiento negligente del notario y el daño que esa falta redundó en su cliente.» (Tomado textualmente de la resolución 001381-F-S1-2011)
Agradecemos al Dr Herman Mora que hoy nos hizo llegar copia de esta importante resolución de la Sala Primera.
Si desea conocer el texto completo, descárguela a continuación: DESCARGAR TEXTO SENTENCIA
Maria Lourdes • 18 junio, 2012
La diferencia estriba en que otros profesionales colegiados, tienen un respaldo que salen a su auxilio o a poner y dar la cra por ellos, si son objeto de sancion pues la merecen, pero nosotros pertenecemos y pagamos a dos entes diferentes, el colegio y la DNN, pero en momentos como estos donde estan lejos de ellos casi siempre te señalan, al frente de la DNN y del Colegio son abogados los que los dirigen, que han dicho de este atropello, nada. Solo soliciamos respetuosamente a ambos cuerpos de profesionles a los que pertenecemos que nos amparen que nos defiendan, que sintamos que pertenecemos a una organizacion no solo para pagar, o tener un campo deportivo, sino para que saquen la cara por nosotros.