Nueva propuesta sobre impuesto a las ganancias de capital en traspasos de bienes
Se publicó en el Diario Oficial La Gaceta, un nuevo borrador de resolución del Ministerio de Hacienda sobre la forma como podría controlarse por parte del Registro Nacional el pago del impuesto a las ganancias de capital en los traspasos de bienes. Se confieren diez días hábiles a los las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos para que realicen sus observaciones. (Puede ver su texto completo en el siguiente link: VER PROPUESTA)
De acuerdo con el art. 28 ter de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuando los bienes transmitidos pertenezcan a no domiciliados, el comprador deberá retener del precio pagado un 2.5% correspondiente a este tributo. Expresamente se señala que «Si la retención no hubiera ingresado, el Registro Nacional no podrá inscribir el traspaso de los bienes transmitidos,….»
Es a partir de esta disposición que surge la necesidad para el Registro Nacional de establecer algún mecanismo mediante el cual pueda constatar el pago del impuesto a las ganancias de capital en los traspasos de bienes, tanto muebles como inmuebles y otros registrables, como por ejemplo, las marcas.
Se sugirió en una primera propuesta, que los Notarios Públicos autorizantes de los traspasos fueran los obligados a dar fe del pago del tributo, así como de la condición de domiciliados o no domiciliado de los vendedores. Se produjo de inmediato una fuerte reacción de rechazo por parte del gremio notarial y de la Dirección Nacional de Notariado. (Puede ver más al respecto en https://puntojuridico.com/oposicion-de-la-dnn-a-proyecto-que-obligaria-a-notarios-a-dar-fe-de-impuestos/ https://puntojuridico.com/notarios-contra-propuesta-dar-fe-impuestos/ )
Este nuevo borrador propone que la Dirección General de Tributación le suministre al Registro Nacional la base de datos que le permita verificar en línea, la presentación del formulario de retención y el pago del impuesto enterado por parte del agente retenedor o adquirente del bien.
A pesar de que como señalamos antes, la Ley de Impuesto sobre la Renta únicamente menciona este deber de retención en el caso de los traspasos de bienes pertenecientes a no domiciliados, en esta propuesta se sugiere que la verificación del impuesto deba realizarla el Registro también tratándose de traspasos de bienes pertenecientes a personas domiciliadas. Como justificación de ello transcribimos de lo siguiente de la parte Considerativa del documento:
«Que en el caso de los bienes inscribibles ante el Registro Nacional de bienes cuyo transmitente se encuentra domiciliado en Costa Rica, la entidad citada cumple un papel fundamental en la verificación y pago de impuestos necesarios para la inscripción de documentos cartulares. En este sentido, los interesados en inscribir actos o contratos en el Registro Nacional, se encuentran en la obligación de pagar todos los tributos, impuestos y timbres que pesen sobre estos, el cual debe efectuarse en el momento de la presentación de los documentos al Registro Nacional para su anotación e inscripción en el Registro correspondiente, según lo dispone el artículo 3° de la Ley Nº 4564 del 29 de abril de 1970 y sus reformas, denominada “Ley de Aranceles del Registro Público”, obligación fiscal cuyo cumplimiento es controlado por el Registro Nacional, norma legal que establece que tal institución no inscribirá documentos que no hayan cumplido tales requisitos, hecho que genera como efecto inmediato la consecuencia de que el documento no inscrito no surte efectos jurídicos ante terceros. Esta verificación del cumplimiento de deberes tributarios y rechazo o aprobación por parte del Registro Nacional es conteste con el artículo 6 de la Ley No. 6575 de abril de 1981, denominada “Ley sobre Requisitos Fiscales en Documentos Relativos a Actos o Contratos”, la cual establece que no podrá objetarse la inscripción de documentos en el Registro, alegando otros defectos que no sean los derivados del incumplimiento de requisitos que exija la ley o el reglamento de esta Oficina.
En razón de lo anterior, dicha institución no deberá autorizar la inscripción del traspaso de los bienes transmitidos en el tanto la retención del impuesto no se hubiere realizado, para lo cual la Dirección General de Tributación le suministrará al Registro Nacional la base de datos que le permita verificar en línea, la presentación del formulario de retención y el pago del 2% del impuesto enterado por parte del agente retenedor o adquirente del bien.» (Tomado textualmente del Considerando VI. Borrador Resolución.)
Nos parece entender que lo que el Registro propone es que tratándose de traspasos de bienes pertenecientes a no domiciliados, el comprador retenga el 2.5% del precio y lo ingrese al Fisco, según se encuentra establecido en el art. 28 ter de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En cambio, si los bienes transmitidos son de un domiciliado, la retención será del 2% del monto correspondiente al pago acordado.
¿Por qué sería la retención de un 2% en el caso de traspasos de bienes pertenecientes a domiciliados ? Surge de inmediato esta pregunta. Sabemos que en términos generales la tarifa del impuesto a las ganancias de capital es de un 15% calculado sobre la ganancia de capital, con la salvedad en cuanto a que tratándose de la primera venta después de la entrada en vigencia de la norma, se permite al transmitente optar entre ese porcentaje o un 2.25% calculado sobre el precio de la venta.
La respuesta a este porcentaje del 2% la encontramos en el siguiente Considerando:
«Que por otra parte, el principio de materia de reserva de ley que se establece para las retenciones de impuestos administrados por la Administración Tributaria en el artículo 23 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, contiene a su vez en el artículo 103 inciso d), la autorización para que la Administración Tributaria establezca retenciones a cuenta de los diferentes tributos que administra y que se deban liquidar mediante declaraciones autoliquidativas de los sujetos pasivos, retenciones que no podrán exceder del dos por ciento (2%) de los montos que deba pagar el perceptor de tales rentas.»
Por consiguiente, el 2% que los adquirentes de bienes de personas domiciliadas en el país tendrían que retener del precio pagado es el porcentaje mayor que por Ley puede ser retenido. Evidentemente el saldo adeudado para completar el 15% o el 2.25% tendría que ser declarado y enterado al Fisco por el transmitente para efectos de cumplir debidamente con el pago del tributo, pero únicamente la retención del 2% será la que el Registro Nacional verifique a efectos de inscribir las escrituras de traspaso.
Marcela • 03 diciembre, 2020
Buenas noches,
Soy agente inmobiliario y toda esta explicación me crea más confución.
Me podrían explicar de forma simple y en leguaje sencillo por favor, si un cliente mío compra un inmueble ya sea que éste sea un nacional o un extranjero:
1. ¿ quién debe hacer la retención del impuesto de ganancia de capital, el comprador o el vendedor en caso que no sea la casa de haitación principal del vendedor, por ejemplo un lote o finca?
2. ¿dónde se debe llevar el dinero retenido del fisco, o sea cuál es el procedmiento para cumplir con el pago efectivo del mismo?
Agradezco infinitamente sus aportes y conocimientos en este tema y que lo que me puedan brindar para tener mayor claridad. Saludos cordiales.