Registro de Muebles emite circular sobre traspasos en fideicomiso según reforma de la Ley 9069

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Por: Lic. Silvia Pacheco A.

»Traspasos en fideicomiso otorgados a partir del 28 de setiembre no gozarán ya de exención en timbres, ni impuesto de transferencia.

»Solamente gozarán de la exoneración las devoluciones de bienes a favor de los fideicomitentes originales.

» En cuanto a traspasos en fideicomiso otorgados antes del 28 de setiembre, únicamente se mantendrá la exoneración para los presentados al Diario también antes de esa fecha.

» Diferente plazo de caducidad en anotaciones de embargos administrativos, según se trate de anotaciones de embargo o de embargos practicados.

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Mediante Circular DRBM-CIR-004-2012 emitida el día de ayer, la Dirección de Bienes Muebles hace del conocimiento de todos los registradores y coordinadores la aplicación que en lo sucesivo deberán realizar del artículo 662 del Código de Comercio (ref. traspasos en fideicomiso) y del artículo 175 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (ref. embargos administrativos), reformados mediante Ley 9069 de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria que entrara en vigencia el viernes de la semana pasada.

Agradecemos al Registro de Muebles que nos hiciera llegar con tanta prontitud copia de estas nuevas disposiciones.

EN RELACION CON LOS TRASPASOS EN FIDEICOMISO

Establece la circular en comentario que la Ley No 9069 reformó el artículo 662 del Código de Comercio que contenía la exención  de todo pago por concepto de derechos de Registro y demás impuestos en las inscripciones de bienes fideicometidos a favor de  fiduciarios de fideicomisos.

«En el párrafo primero de la actual redacción de ese numeral, en lo que a este Registro resulta aplicable, se dispone: “(…) No podrá el fideicomitente formar parte conjunta o separada  del fideicomisario ni el fideicomisario podrá formar parte conjunta o separada del fideicomitente” A su vez señala el párrafo segundo:“(…) Los bienes muebles e inmuebles fideicometidos a favor de un fiduciario, que permanezcan en un fideicomiso, debidamente inscrito en el Registro Público y constituido al amparo de la legislación que se reforma, cuando el fiduciario los traspase a un tercero diferente del fideicomitente original deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles y el impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, cuando corresponda.”

Al tenor de la reforma introducida, se  colige lo siguiente:

a- Que la identidad entre el fiduciante o fideicomitente y el fideicomisario, aún cuando éste no sea único, es decir, que se ejerza junto con otras personas, queda prohibida. E igual regla aplica para el caso de que sean varios los fideicomitentes.

b- Que la exención tributaria  que existía para la inscripción de muebles dados en fideicomiso  fue derogada, razón por la que a partir del 28 de setiembre del 2012, el traspaso fiduciario de estos bienes está afecto a la totalidad del pago de timbres y aranceles registrales, así también al Impuesto a la Transferencia de la Propiedad, establecido en el artículo 13 de la Ley No 7088 de 30 de noviembre de 1987.   La exención se mantiene únicamente cuando el fiduciario traspase los bienes al fideicomitente original.

c- Los fideicomisos que en razón del patrimonio fideicometido, integrado bienes muebles inscribibles, fueron constituidos en escritura pública y que fueron otorgados antes de la entrada en vigencia de la Ley No 9069 – dado que a la misma no se le puede dar efecto retroactivo – podrán inscribirse sin cancelar el Impuesto de Transferencia a la Propiedad, no obstante, si fueron presentados al Diario del Registro después de la vigencia de la Ley, deberán pagar los montos correspondientes a derechos y timbres registrales, pues en estos tributos el hecho generador de la obligación tributaria lo constituye la presentación del documento al Registro y no el otorgamiento de la escritura.»   (Tomado textual de la Circular  DRBM-CIR-OO4-2012.  Resaltados en color no son del original)

EN RELACION LA ANOTACION DE EMBARGOS ADMINISTRATIVOS

Se establece en la Circular DRBM-CIR-OO4-2012 que exclusivamente en el caso de las anotaciones de embargos administrativos, la reforma introducida por la Ley 9069 al art. 175 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual en virtud de la adición de nuevos artículos, pasó a ser ahora el artículo 196, debe hacerse ahora la distinción entre la anotación del decreto de embargo, con validez de tres meses, y la presentación del embargo practicado, el cual tratándose de vehículos – conforme lo dispuesto en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres – caducará de pleno derecho a los cuatro años.

En la anotación de otros tipos de embargos distintos del administrativo, debe seguirse entendiendo que tanto la anotación del decreto de embargo como del embargo practicado surte los mismos efectos,  y corresponde ahora a los Juzgados Especializados de Cobro Judicial la expedición de las relacionadas medidas cautelares.

Para conocer el contenido de la CIRCULAR DRBM-CIR-004-2012 haga clic a continuación:   DESCARGAR CIRCULAR DRBM-CIR-004-2012

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

18 de 18 Comentarios

  1. randall alvarado • 19 octubre, 2012

    Gracias a Jimenez por su aporte a mi cuestionante. Ahora bien para terminar de recalcar el punto. Los nuevos tributos a ser cancelados para los fideicomisos rigen al partir del día 28 de Septiembre. Lo que se pretende variar es unicamente la taza impositiva DE LOS NUEVOS FIDEICOMISOS. Un Fideicomiso otorgado con anterioridad que se encuentre debidamente inscrito ya tiene derechos adquiridos por y para las partes. el modificar al Fiduciario y/o al beneficiario no esta implicando un nuevo fideicomiso, si no un simple cambio de parte en un fideicomiso YA DEBIDAMENTE INSCRITO. No es posible imputar los nuevos impuestos a un fideicomiso DEBIDAMENTE INSCRITO ANTES DEL 28-11 dado que NO ES UN NUEVO FIDEICOMISO es una variación a un fideicomiso inscrito con anterioridad a la reforma legal

  2. Jiménez • 09 octubre, 2012

    Qué buena pregunta la del Lic Randall Alvarado, porque si las sustituciones de fiduciario van a pagar (por el traspaso de bienes que tengan fideicomisos ya constuidos) quedan las partes atadas de por vida al fiduciario actual u obligadas a finiquitar el fideicomiso. Por otro lado si quedan exentas se abre un portillo para que a través de sustituciones de fiduciario se «traspasen» bienes. Eventualmente se puede negociar con Registro Inmuebles que se vea solo como un «cambio de nombre» en el asiento del propietario en condición de fiduciario y pagar solo 2,000 colones.

  3. randall alvarado • 08 octubre, 2012

    Mas que un comentario tengo una pregunta: Un fideicomiso otorgado antes del 28 de septiembre, debidamente inscrito. el dia de hoy quiero hacer un cambio de fiduciario. Tengo que pagar el impuesto de transferencia y los timbres de ley?

  4. Rafael A. García Salas. • 08 octubre, 2012

    JORGE ROBERTO HAYZUS (Fideicomiso, Edit Astrea, Buenos Aires, 2004) define el fideicomiso como «… un modo de disposición de la propiedad que «ata» los bienes a un destino determinado, en interés de personas distintas de aquella que recibe la propiedad».
    Nótese: 1. Es un acto de disposición, lo cual es atributo del derecho de propiedad. 2. El efecto es «atar» el bien a un destino específico (y digo yo, por un tiempo específico que en nuestra ley es el máximo de 15 años). Luego, no hay en el fideicomiso un acto de traspaso gravable con el impuesto creado para los actos que si lo son. Me parece, en fin que como lo he comprobado en mi práctica profesional, muchos hablan de fideicomiso sin saber lo que dicen y sin molestarse en estudiar.

  5. Rafael A. García Salas. • 08 octubre, 2012

    Con mis disculpas a Master Lex continuo con mi comentario anterior pues el espacio destinado no permitió incluir algo importante. Es el hecho de si el traspaso en fideicomiso genera el pago del impuesto al traspaso de bienes inmuebles (ley 6999). Esa ley define el hecho generador del impuesto como «el traspaso, bajo cualquier título». El punto es si el fideicomiso, como lo dice el registro,es en realidad un traspaso, entendido correctamente como la transferencia del derecho de propiedad a una persona diferente del propietario registral. Yo creo que NO pues el fideicomiso es un acto unilateral del propietario, que separa de su patrimonio un bien y lo destina a un fin específico cuya EJECUCION delega en un tercero (el fiduciario). Ello es claro si se considera que al final del fideicomiso el fiduciario DEVUELVE el bien a su dueño. Luego, no hubo transferencia.
    Tengo otros comentarios, pero mejor les dejo esto para considerarlo y espacio a otros colegas.

    sobre los traspasos, bajo cualquier t�tulo, de inmuebles que est�n o no

    inscritos en el Registro P�blico de la Propiedad, con las excepciones

    se�aladas en el art�culo quinto.o

  6. Rafael A. García Salas. • 08 octubre, 2012

    Dos observaciones:
    1.- La pretensión del Registro de fijar antojadizamente las condiciones en que se aplican las leyes son ya repetidas y, sin duda, el resultado de haber conferido ,a un órgano especializado; facultades que son ajenas a su especialización. El Registro no debe inmuiscuirse en funciones tributarias. Esa atribución indebida de competencias es inconstitucional? Yo creo que sí pues tiene relación directa con la competencia impositiva que hasta un estudiante sabe que es de reserva de ley.

    2.- Es también cuestionable si el traspaso en fideicomiso genera la imposición del Impuesto al Traspaso de Bienes Inmuebles. Ese impuesto está concebido en la ley respectiva en los siguientes términos: ARTICULO 4.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se considerará que ocurre el hecho generador del impuesto en la hora y fecha
    del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio jurídico de traspaso del nmueble.

  7. Danilo Loaiza Bolandi • 07 octubre, 2012

    La verdad es que me tengo que desdecir en cuanto a que el artículo 662 en su redacción anterior quedaba igual mas la nueva reforma, ergo,todo traspaso en fideicomiso, sea de bienes muebles o inmuebles, a partir de la promulgación de la Ley 9069 deberá pagar lo correspondiente al acto traslativo y los únicos que quedan exentos son los de garantía cuando el fiduciario y el fideicomisario son entidades financieras inscritas en la SUGEF. Eso si, en cuanto a los ya otorgados, lo que vale es la fecha del otorgamiento y no la de presentación en el RN.

  8. Danilo Loaiza Bolandi • 07 octubre, 2012

    Según la nueva redacción del artículo 662 tanto el fiduciario como el fideicomisario deben estar inscritos en la SUGEF, ahora indica que lo que se exonera es el inmueble y no el acto traslativo, ahora los únicos fideicomisos exentos serían los de garantía a favor de una financiera inscrita en la SUGEF.

  9. Michelle garcia • 05 octubre, 2012

    Notemos, que el articulo 662 del CCO., no indica que hay excencion de pago de impuestos, ni que hay que pagarlos, incluso la redacción da a entender que se exoneran porque dice: que a la hora de sacar los bienes del fideicomiso si pagan todos los impuestos, para que hacer esa aclaración, si en todos los casos hay que realizar los derechos de registro y demás impuestos, porque mencionarlo.
    Recordemos que la ley debe de integrarse e interpretarse, agradeceré comentarios.

  10. Cristian Zamora • 05 octubre, 2012

    Sinceramente no me extraña la posición del Registro; ya que, se creen omnipotentes y por ello, interpretan las leyes a su antojo, aún sabiendo que la ley no indica eso. El hecho generador de una escritura es la fecha en que las partes y Notario estampan su firma. En cuanto a los fideicomisos de bienes inmuebles, me parece que la nueva redacción ni los menciona. Entonces??? El Registro «saca un As bajo la manga» para obligar a pagar impuestos que no se deben pagar. Ahora, tengo una duda, si constituyo un traspaso de vehículo hoy y lo presento al Registro despúés que se publique la Nueva Ley de TRÁNSITO, amparado en el Transitorio XV, no debe cancelarse impuesto de transferencia??? Porque si el Registro indica que la fecha de presentación al Registro es la que cuenta, pues de nada sirve ese tansitorio..

  11. ALEXANDER CAMACHO • 05 octubre, 2012

    En cuanto al punto es muy sencillo y debe relacionarse con el numeral 455 del Código Civil. Ello en cuanto a la publicidad.

  12. Francisco Campos • 05 octubre, 2012

    Se tiene que aclarar lo del hecho Generador, ya que se debe interpretar, que ya no interesa la fecha de otorgamiento de una escritura para efectos de multas, Intereses y mora, ya que por ejemplo una escritura de vehiculos otorgada hace un año, aun no presentada al registro, no genera, multas, intereses, ni nada ya que el hecho Generador es la presentacion al Registro. Buena Noticia para presentar todas las escrituras en esas circunstancias, asi como tambien ya no es defecto. Por otro lado se indica «En estos Tributos el hecho Generador es la presentacion de la Escritura al Registro», por lo que nace la pregunta de cuales Tributos, de manera excepcional si fuese el caso, se indica que el hecho Generador conforme al principio de Legalidad se indica «Diferentes momentos de hecho Generador.»

  13. Danilo Loaiza Bolandi • 05 octubre, 2012

    El Registro de la Propiedad Mueble y el de Personas Jurídicas, con interpretaciones rebuscadas, suelen retorcer el espíritu de las normas, por ejemplo, el de Personas Jurídicas, ante la solicitud de renuncia de un personero de una sociedad morosa con la CCSS no la están inscribiendo alegando la morosidad, cuándo lo cierto es que el personero está ejerciendo un derecho personalísimo que no puede ser conculcado por acciones u omisiones de un tercero (su mandante), es decir no tiene por qué sudar calenturas ajenas. Ya interpuse una demanda contenciosa pidiendo que, por contraria al ordenamiento jurídico, se deje sin efecto la interpretación que en ese sentido está haciendo el Registro de Personas Jurídicas.

  14. Danilo Loaiza Bolandi • 05 octubre, 2012

    Si bien es cierto la Ley 9069 reformó el artículo 662 del Código de Comercio NO ES CIERTO que la redacción anterior haya sido derogada, fue modificada pero en lo referente a la exoneración o exención permanece igual.
    El párrafo segundo lo que indica es algo que ya se aplciaba, cuando se constituía un fideicomiso y luego ese fideicomiso se cancelaba las cosas volvían al estado en que estaba antes, es decir el bien regresaba al patrimonio del fideicomitente y esa cancelación no pagaba mas que los derechos de presentación, así que nada nuevo se está regulando; ahora cuando el fideicomiso traspasaba a un tercero ese traspaso siempre ha pagado, entonces nada nuevo se está regulando. Por ningún lado, salvo mejor criterio, veo que se indique que la exoneración o exención haya sido derogada. Me gustaría oír opiniones al respecto, sin dejar de lado que la materia tributaria, por odiosa está reservada al Legislador (RESERVA DE LEY).

  15. Danilo Loaiza Bolandi • 05 octubre, 2012

    Todos sabemos que en cuanto bienes o derechos inscribibles se aplica la máxima de que los derechos reales, en los tres meses siguientes al otorgamiento, prevalecen sobre los personales, el derecho a cobrar tributos es derecho personal y no real de manera que si la escritura se presenta tres meses después del otorgamiento prevalece el derecho real tal y como se constituyó no pudiéndose alegar que el Fisco tiene un derecho personal que pueda poner en entredicho el derecho real constituido, amén de lo anterior todos los colegas que han intervenido tienen mucha mucha razón, precisamente estaré presentando el lunes una escritura en donde se constituyó un fideicomiso testamentario al que se le aportaron varios bienes inmuebles si se pretendiera el cobro de impuestos de traspaso y timbres sencillamente interpondré una demanda contenciosa administrativa solicitando la derogación de dicha circular en lo que respecta a la pretensión de cobrar los tributos que no proceden, amén de lo anterior me llama la atención de que la nueva Ley solo regula lo referente a bienes inmuebles y no a bienes muebles.

  16. JONATHAN GARCIA QUESADA • 05 octubre, 2012

    Muy buenos días. Coincido con la Licenciada Sarita Castillo. Debemos recordar que uno de los principios del notariado es que se actúa por iniciativa de las partes. El registro es declarativo de derechos, no constitutivo, salvo ene el caso de la constitución de persona jurídicas mercantiles, las cuales nacen a la vida jurídica a partir del momento de sus inscripción en el registro respectivo, en los demás casos es declarativo de voluntad de las partes, por ende, es erróneo argumentar que el hecho generador se produce con la presentación del instrumento al diario del registro, ya que el hecho que generó el acto o contrato nació desde el momento en que las partes ajustaron sus voluntades al hecho o acto jurídico correspondiente, en el caso particular desde que convinieron en constituir el contrato de fideicomiso. La presentación al registro es una etapa dentro del proceso de inscripción y publicidad a terceros, pero este persé, no es el que generó el impuesto o exoneración, sino que fue desde el momento en que las partes conformaron sus voluntades. Por lo tanto, me parece una errónea interpretación de parte del registro.

    Saludos cordiales.

  17. Michelle garcia • 05 octubre, 2012

    Mi felicitaciones como siempre a master Lex, para estar al tanto e informar de las circulares emitidas por el registro y otros entes estatales. Gracias por su invaluable ayuda, deberás que como decían nuestros abuelos se ponen la flor en el ojal.

    En cuanto al comentario de la Lic. Castillo, totalmente de acuerdo, y que alguien nos saque de la duda, EL HECHO GENERADOR, lo indica la fecha del documento, otro ejemplo: Cuando presentamos una escritura al registro de traspaso de muebles que haya superado los 30 días hábiles de emisión, el registro nos devuelve con defecto porque hay que pagar la multa de hacienda, entonces cuando se da el hecho generador?. Lo marca la fecha de la escritura que para los efectos es fecha cierta.

  18. LIcda. Sarita Castillo Saborío • 05 octubre, 2012

    Estpa muy equivocado el Registro de Muebles al decir que el hecho generador es la presnetación del doc al Registro.

    El hecho generador es la fecha del documento, no su presentación al registro, en todo documento inscrito la fecha del traspaso del inmueble es la que indica la escritura y así siempre se inscribe, por lo que el hecho generador es la fecha de la escritura. Prueba de ello es cuando se presenta una escritura en dólares ( por ejemplo), se cobran los impuestos y timbres con el monto del cambio oficial del día o fecha de la escritura y no su presentación, por lo que en este sentido el hecho generador de cualquier traspaso de bien mueble o inmueble lo es la fecha de la escritura, y no la fecha de presnetación al registro de que se trate.