Sala IV suspende medida registral de cancelar presentación de documentos de sociedades morosas

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El Lic. Edgardo Campos Espinoza gentilmente nos remitió esta mañana, copia del voto No. 2013- 004613 de la Sala Constitucional dictado a las 14:38 hrs del  miércoles de esta semana, 10 de abril.

Puede conocer su texto completo haciendo clic a continuación:   VER VOTO NO. 2013-004613

Nos permitimos unas  palabras al respecto.

Según habíamos comunicado hace unas semanas, la Sala Constitucional acogió para estudio de fondo, la acción promovida por el Licenciado Campos bajo el número de expediente 12-016277-0007-CO, interpuesta contra la totalidad de la Ley 9024 así como contra el Reglamento para la aplicación de la Ley del Impuesto a las personas jurídicas emitido por el Junta Administrativa del Registro Nacional.  (Ver al respecto nuestro comentario ADMITEN SEGUNDA ACCION ESTA VEZ CONTRA TODA LA LEY DE IMPUESTO A LAS PERSONAS  JURIDICAS)

Don Edgardo solicitó aclaración y adición de dicho voto, al considerar que resultaba omiso por cuanto, estando impugnada la  Ley 9024 y su Reglamento en su  totalidad (por vicios en el procedimiento) y en algunos artículos específicos, debía ordenarse la suspensión  en el cobro del tributo creado así como de las sanciones que de su no pago se derivan.

Transcribimos a continuación la respuesta de la Sala Constitucional:  » … la solicitud del accionante es improcedente. Si bien la Ley N° 9024 está impugnada en su totalidad y en relación con algunos artículos específicos, lo cierto es que de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que este Tribunal puede suspender es el dictado de la resolución final en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la o las normas impugnadas; no procede, porque la ley no lo autoriza así, la suspensión general de la aplicación de la norma. En este sentido, las potestades de la Sala están claramente definidas en la ley.  Por otra parte, afirma el accionante que lo impugnado  son normas que deben aplicarse durante la tramitación. Sin embargo, debe aclarársele al accionante  que cuando  el artículo 82 se refiere a “normas  que  deben  aplicarse  durante  la  tramitación” alude  a  normas  de procedimiento, es decir, normas que regulan un determinado procedimiento jurisdiccional o administrativo. Las normas impugnadas, si bien en algunos casos regulan la forma de recolección, cobro  o las sanciones  a imponer, constituyen normas de naturaleza sustantiva. En consecuencia, es claro que la aplicación de dicha norma no se puede suspender de manera general, sino sólo en aquellos casos en los que se discuta su aplicación y deba dictarse resolución final o sentencia.»  (Tomado textualmente del voto 2013-004613)

En lo que la Sala IV sí da la razón al Licenciado Campos es en la procedencia de suspender la directriz del Registro de cancelar la presentación al Diario de todos aquellos documentos en los que se encuentran involucradas personas jurídicas morosas en el pago de este tributo.

Razonan de esta forma su voto los magistrados constitucionalistas:   «Ahora bien, el Tribunal aprecia que uno de los supuestos sancionatorios indicados por el accionante, -la cancelación de la presentación de un documento  al Registro por estar involucrada una persona  jurídica que está morosa-, tal cancelación tiene efectos inmediatos que no pueden ser pospuestos, pues cancelada la presentación, la prioridad del asiento que ocupó ese documento no se puede recuperar, ya que el sistema lo saca de la “corriente registral”, con lo cual se afecta, de manera inmediata, la “publicidad noticia” que el Registro suministra. En este sentido y con el objeto de evitar daños tanto a la parte interesada como a terceros, y en procura de resguardar la veracidad de la publicidad registral, se aclara que en relación con esa sanción, la cancelación de la presentación del documento deberá suspenderse. En consecuencia en los casos de aplicación  de  las  normas  cuestionadas  el  Registro  no  deberá  cancelar  la presentación de los documentos, sino suspender los trámites de inscripción, los que quedarán sujetos a lo que en definitiva se diga en la acción. Por último,  es claro que aquellas personas que estimen que sus derechos fueron vulnerados por la aplicación de la referida ley, podrán buscar tutela a posteriori, una vez resuelta la acción y de conformidad con lo resuelto en ella. No ha lugar a la gestión. Tome nota el Registro Público de lo indicado en el Considerando II. Notifíquese en forma personal esta resolución al Ministro de Justicia y Paz y a Dagoberto Sibaja, Director del Registro Nacional o a quien ocupe su cargo »  (Tomado textualmente del voto 2013-004613)

Agradecemos mucho a don Edgardo Campos el que nos pusiera al tanto de esta importante resolución.   Estaremos al pendiente de las directrices que el Registro tome a partir de que le sea notificada esta resolución de la Sala Constitucional.

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

10 de 10 Comentarios

  1. Jose Guillermo Calvo B. • 19 abril, 2013

    Conociendo los resultados de la Sala Constitucional, estoy muy de acuerdo en lo interpuesto por el Lic. Edgardo Campos en relacion a personal juridicas, esperando que el registro al ser notificado procesa lo que corresponde con las sociedades morosas.

  2. Lic. Johnny Loria Martinez • 17 abril, 2013

    Me parece necesario que se aclare este punto, pues tengo un miembro de junta directiva de dos sociedades morosas, cuya protocolizacion me le cancelan la presentacion por dos razones: Porque se encuentra morosa y porque la renuncia la hace un miembro que no es socio y que no tiene representacion dentro de las sociedades. Lo curiosos es que «quien puede lo más puede lo menos» y parece que el Registro eso no lo entiende. Porque curiosamente si puede renuncia el miembro de Junta Directiva que tenga representación. Gracias por sus comentarios

    • Lic. Silvia Pacheco • 18 abril, 2013

      A don Johnny Loría, efectivamente la posibilidad de renunciar a través de la presentación de una carta de renuncia en el domicilio societario, sin necesidad de que exista un acta de Junta Directiva en la que se establezca de una vez la reposición de esa persona, solamente está prevista en la Ley 9024 para todos aquellos que ostentan facultades de representación en la sociedad. Esta posibilidad se establece unicamente para que dichas personas, que son las que se verían afectadas con la obligación de pagar en forma solidaria el impuesto a las personas jurídicas, puedan renunciar a sus cargos.

  3. Johnny Calderón Rojas • 15 abril, 2013

    Con base en el razonamiento de los Señores Magistrados, el Registro Público deberá abstenerse de cancelar la presentación del asiento, por cuanto tiempo será esa suspensión, el tope máximo es de 1 año, por «defectos» formales» Además es solo para el caso específico del representante legal, de la sociedad que se encuentra en mora, o beneficia a toda la colectividad ?

    • Lic. Silvia Pacheco • 15 abril, 2013

      Muy buena inquietud la de don Johnny. En efecto nos encontramos tratando de conocer la opinión del Registro sobre este tema pero nos señalan que deben estudiar el tema, pues ni siquiera han sido aún notificados de este voto de la SAla Constitucional.

  4. 007 • 13 abril, 2013

    Cuando se leen tantas y tantas opiniones y criterios tan variadas y numerosas como numerosos son la cantidad de abogados, notarios y usuarios del Registro, surge un interrogante: Se debe polemizar por la legalidad y formalismo por la legalidad misma y por la formalidad misma, o se deberá observar y abordar cada tema desde un punto de vista INTEGRAL y con transparencia que abarque principios de naturaleza SUPERIOR los que evidentemente inclinan la balanza, como son la seguridad jurídica COLECTIVA y el interés público de la COLECTIVIDAD??? Creo que es necesario y urgente dejar de lado las egoístas polémicas y discrepancias solo porque al abogado o al notario o al usuario se le complica individualmente el trámite y dirigir la mirada en MACRO, con observancia no del usuario del notario del abogado individual, sino del PAÍS de la COLECTIVIDAD, en torno a la seguridad jurídica, solvencia tributaria, cultura fiscal e interés público superior que de esto se deriva, sin importar la incomodidad particular o individual que pudiera representar. Qué bonito y tranquilo sería que cuando usted adquiere una CASA o un CARRO, además de la seguridad jurídica que brinda la publicidad registral usted tuviera la certeza de una VERDAD REAL, REAL DE VERDAD, TANGIBLE, de que todas las situaciones actuales y subyacentes sobre ese carro o casa están en orden y que NUNCA se verá SORPRENDIDO porque su casa y su carro podría ser puesto en la mira de autoridades de Hacienda, judiciales o administrativas, y que si ello ocurre lamentablemente tendrá que lidiar con la defensa porque no puede quedarse de brazos cruzados pese a que no tiene nada que ver con aquéllo que no era perceptible en el momento de la adquisición, porque pese a que en apariencia cuando lo compró y pagó MUCHOS MILLONES y todo parecía estar en orden, no contaba conque en un pasado reciente o no, por ejemplo, un notario inescrupuloso inscribió documentos sobre esa casa o carro en forma irregular, o sobre la base de un expediente de proceso sucesorio o localización de derechos inexistente o tramitado en forma irregular viciados de absoluta nulidad, o porque un notario inescrupuloso descuidó el papel de seguridad o boletas de seguridad y con ese «dolo eventual» facilitó a otros trámites irregulares e ilícitos, o porque de alguna forma el vehículo o la casa arrastra cuentas o deudas tributarias que no salieron a la luz en el momento del traspaso, o porque los antepasados los adquirieron con dineros provenientes del narcotráfico o de otras fuentes ilegítimas, etc. etc. Tal vez si cuando discrepamos de algo, en buena hora discrepar fundadamente, pero si pudieramos dejar de lado por un momento la ligereza de la comodidad individual o de unos pocos y nos enfocarnos en la colectividad-país, a lo mejor aportaríamos algo a Costa Rica (egoísmo, necedad, avaricia, servirse antes que servir, la regla de mínimo esfuerzo, el yoyoyoyo, el no se puede, son carcomas que hacen mucho daño).

  5. Yesenia Rivas • 12 abril, 2013

    Sin embargo, lo que yo entiendo es que la razón por la que la Sala cancela esta directriz del Registro de cancelar la presentación al Diario de documentos … no es por ninguna razón de fondo…sino al advertir que con esta medida sí se causa un perjuicio al ciudadano … al «sacarse de la corriente registral» un documento .. que POR LO MENOS debería quedar anotado, con el riesgo de que se inscriban otros documentos antes que luego puedan hacer nugatorio el derecho otorgado en ese instrumento. Por ende no veo que la Sala esté adelantando algún criterio en relación con la constitucionalidad o no de esta medida particular. Se trata de una disposición transitoria en tanto la Sala resuelve en forma definitiva el fondo de esta acción de inconstitucionalidad.

  6. Jaime Rojas • 12 abril, 2013

    Efectivamente se le pasó la mano al Registro en la interpretación de la Ley. Vea que cancelar la inscripción de protocolizaciones de piezas de remates solo porque la sociedad dueña de los bienes rematados se encuentra morosa!!! ….. o peor lo que me enteré esta semana, que no inscriben traspasos de vehículos en los que como acto adicional se solicita el cambio de motor porque la empresa que vendió el motor y que ni siquiera es parte en la escritura de traspaso … se encuentra morosa!! Eso ya es hilar demasiado fino.

  7. Danilo Loaiza Bolandi • 12 abril, 2013

    En lo que la Sala IV sí da la razón al Licenciado Campos es en la procedencia de suspender la directriz del Registro de cancelar la presentación al Diario de todos aquellos documentos en los que se encuentran involucradas personas jurídicas morosas en el pago de este tributo. Considero que al referirse a palabras como «involucradas» se está restringiendo mas allá de lo que la Ley dice, pues como indiqué, lo que la Ley dice es que no se inscribirán documentos A FAVOR DE. Por eso considero que vía Reglamento y directrices se está ampliando la sanción a personas que el Legislador no sancionó.

  8. Danilo Loaiza Bolandi • 12 abril, 2013

    No conozco el VOTO que se pidió adicionar, lo cierto es que la Ley impugnada, claramente indica que no se inscribirán documentos A FAVOR DE SOCIEDAD MOROSAS, nunca que no se inscribirán documentos relacionados a entidades morosas, me explico: si la sociedad morosa le vende a un tercero, por qué ese tercero se va a ver perjudicado por hechos de terceros, declarada o no la inconstitucionalidad lo cierto es que el Registro solo puede negarse a inscribir documentos A FAVOR de la morosa pero nunca documentos a favor de terceras personas, el Registro al promulgar el Reglamento se fue mas allá de lo que indica la Ley pues en el Reglamento donde debe decir a favor dice palabras como «relacionado» o «en donde figure» y así impone la sanción a terceros que no tienen por qué pagar por acciones u omisiones que no le incumben. Me gustaría escuchar la opinión de estimables colegas.