DNN aclara consulta sobre aplicación Lineamientos relativos a declaraciones juradas

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Agradecemos a la Dirección Nacional de Notariado y al Consejo Superior Notarial, la atención brindada a varias inquietudes que elevamos a su estimable conocimiento en relación a los Lineamientos para la Aplicación del artículo 15 ter de la Ley 7786, que fueran publicados en La Gaceta el pasado 15 de febrero.

Nuestra consulta tenía por objeto confirmar en cuáles actos y contratos tenían los notarios que cumplir con el requisito de las declaraciones juradas, y bajo qué condiciones.

Puede ver la resolución completa haciendo clic sobre el siguiente link:   (Ver resolución CSN)

Nos permitimos un breve resumen a continuación:

ACTOS QUE DEBEN CUMPLIR CON LAS DECLARACIONES JURADAS

Cualquier acto o contrato, en el que medien pagos entre las partes, así sea que se refieran a vehículos, inmuebles, marcas, arrendamientos, traspasos, etc , siempre y cuando tengan una estimación igual o superior a los $10,000 , deben cumplir con la declaración jurada sobre el origen de los fondos, con las siguientes dos excepciones:

Excepción 1: Cuando los notarios formalicen operaciones de las instituciones establecidas en el artículo 14 de la ley 7786, a saber: SUGEF , SUGEVAL, SUPEN y SUGESE

Excepción 2: Cuando por la naturaleza del contrato, no se requiere la comparecencia de la persona que realiza el pago. Sería el caso, por ejemplo, de las constituciones y cancelaciones de gravámenes como hipotecas, prendas, en los que tradicionalmente solo comparece una de las partes.

CONSIDERACIONES ADICIONALES TRATÁNDOSE DE COMPRAVENTAS DE INMUEBLES, PERSONAS JURIDICAS Y OTRAS ESTRUCTURAS JURIDICAS

Tratándose de los actos mencionados en la Ley de Estupefacientes en los literales i, ii y iii del art. 15 ter, a saber:
i. La compra y venta de bienes inmuebles.
ii. La administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los valores u otros activos del cliente.
iii. La operación, la administración de la compra y la venta de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.

En estos tres casos, se recalca el especial cuidado que tienen que tener los notarios de cumplir con  los requisitos pre escriturarios y escriturarios establecidos en el Código Notarial y los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial, conservando en su Archivo de Referencias, los originales o copias, según se requiera, que sustenten el otorgamiento de dichos contratos.   Lo anterior sin importar el monto de la transacción.   Evidentemente, cuando los traspasos de inmuebles o de personas jurídicas, o cualquiera de estos actos de los literales i, ii y iii, sean por montos iguales o superen los $10,000, adicionalmente al cumplimiento de estos requisitos pre-escriturarios y escriturarios, deberán los notarios incluir también las declaraciones juradas sobre el origen de los fondos.

Única excepción: Notarios que dediquen sus servicios de manera exclusiva en las dependencias del Estado, los cónsules en función notarial, y los notarios que formalicen operaciones de las instituciones establecidas en el artículo 14 de la ley 7786, o sea, SUGEF, SUGEVAL, SUPEN Y SUGESE

Si desea conocer el texto de los LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 15 TER DE LA LEY 7786 puede hacer clic a continuación :   VER NOTA 

Descargar

Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

9 de 9 Comentarios

  1. Lucy Arias • 04 junio, 2018

    Buenas noches

    Quisiera saber qué sucede con las declaraciones juradas que se hacen ante una entidad bancaria no estatal por parte de un usuario. En estas, ¿es requisito de validez que la declaración esté autenticada por un abogado, necesita testigos, o solo con la firma del usuario es suficiente para demostrar su validez y eficacia jurídica?

    Gracias de antemano por su respuesta.

  • Manuel E. Peralta • 06 marzo, 2018

    Estimada Silvia,

    En la reforma a la Ley 7786 hecha por la Ley 9449, desaparecieron del Artículo 15 bis los bienes muebles registrables o no registrables. La Ley 9449 exige declaración jurada sólo en actividades de compra venta de bienes inmuebles (Art. 15 ter).

    La referencia en los lineamientos a vehículos, marcas y arrendamientos, carece de todo fundamento legal y, por tratarse de simples normas de naturaleza reglamentaria, violan las limitaciones al poder reglamentario, así como el principio de reserva de ley y el Artículo 124 de la Ley de la Administración Pública, complementario del principio de legalidad (Sala IV 3550-92).

    En el mismo vicio incurre el lineamiento 2018-003 que amplía la ley y por encima ordena la declaración jurada en relación con pagos futuros, además imposibles de anticipar o prever cuál será su fuente.

    Saludos cordiales

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 06 marzo, 2018

      Estimado don Manuel, Muy interesante su opinión. Sin duda, este tema de las declaraciones juradas de la Ley de Estupefacientes ha generado mucha inquietud y confusión en el medio notarial. Por un lado, colegas temerosos de incumplir con estas nuevas obligaciones, pero preocupados también de exigir su cumplimiento cuando no corresponde, implicando un cargo extra, nada despreciable, para sus clientes. Por esa razón, al publicarse los Lineamientos del Consejo Superior Notarial el pasado 15 de febrero, solicitamos a dicho órgano aclaración sobre varios puntos que en nuestra opinión requerían un poco de explicación. El resultado fue esta respuesta que hoy divulgamos. Estaremos al pendiente de acciones que puedan presentarse contra estas disposiciones. De momento, sabemos cual es la interpretación que la Dirección Nacional de Notariado, como instancia encargada de la prevención, la capacitación, la supervisión, el control y la sanción sobre esta materia, da al artículo 15 ter de la Ley de Estupefacientes.

  • Edgar Arroyo • 06 marzo, 2018

    Buenos días. Me parece que la redacción de esta nota presenta un error, ya que indica como excepción, «Cuando comparezcan en dichos actos, algunas de las instituciones mencionadas en el art. 14 de la Ley de Estupefacientes, a saber: SUGEF , SUGEVAL, SUPEN y SUGESE». Lo correcto es indicar que la excepción está relacionada con formalización de operaciones de dichas instituciones y no necesariamente cuando se de su comparecencia. Esto es importante, porque ni el acuerdo original ni la aclaración a la que hace mención esta nota de hoy, indican la comparecencia como requisito para la excepción. Por otro lado, el concepto de «compareciente» sí está muy claro en el acuerdo original, en que se detalla que compareciente es quien suscribe el documento. (En una hipoteca, por ejemplo, no comparece la institución, y aún así, se configura la excepción). Saludos.

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 06 marzo, 2018

      Don Edgar.- Agradecemos su comentario. Vamos a intentar ratificar lo que nos señala en la Dirección Nacional de Notariado, para, de ser el caso, corregir la redacción de nuestra nota.

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 06 marzo, 2018

      Partiendo de la literalidad del art.11 de los Lineamientos de la DNN, efectivamente no se exige la «comparecencia» de las instituciones reguladas por el art. 4 de la Ley de Estupefacientes, siendo suficiente – para que aplique la exención – el que: «… los notarios formalicen operaciones de las instituciones establecidas en el artículo 14 de la ley 7786» Vamos a corregir de inmediato nuestra nota para utilizar mejor exactamente esta misma terminología del art. 14.

  • Mauricio Vargas Barguil • 06 marzo, 2018

    Creí por un momento que la excepción abarcaba a todas las entidades del Sistema Bancario Nacional y del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, cuando exista compra de inmueble y se financie la misma con fondos de dichas entidades, pero parece que no es así. ¿Alguien tiene absoluta claridad al respecto?. Sigo creyendo que esta tramitología es una pérdida de tiempo, si una persona quiere lavar dólares y llega con 5millones en efectivo a comprar un carro y declara que los hizo vendiendo chayotes, simplemente debo consignar ese hecho y advertirle que si miente le dan un año con ejecución condicional, como si eso espantara a alguien. Igual, cuando un cliente hace un pago en efectivo de una cuenta propia, esa información queda en el Protocolo y abre las finanzas del cliente a los ojos de todo el mundo. Debe de haber formas más sofisticadas de controlar el lavado.

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 06 marzo, 2018

      Estimado don Mauricio. Muchas gracias por su participación. Vamos a solicitar la aclaración correspondiente por parte de la DNN a fin de confirmar si la excepción abarca también a todas las entidades del Sistema Bancario Nacional y del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. De momento nos permitimos transcribir lo dispuesto en el art.14 de la Ley de Estupefacientes, que es al cual refiere los Lineamientos de la DNN: «Artículo 14.- Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:
      a) La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
      b) La Superintendencia General de Valores (Sugeval).
      c) La Superintendencia de Pensiones (Supén).
      d) La Superintendencia General de Seguros.

      Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que realicen los bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero, por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15 de esta Ley, pero se encuentran sujetas a la supervisión del órgano respectivo, en lo referente a la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones terroristas.»